CSJ - SPL EXP467-2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP467-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-00467
Aprobado Acta Nº 30 (14 – 11 – 02). Nº 485. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Quince Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Tres Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ADONIRIAN TOLOSA ROJAS
Y MOISES CABEZAS RODRIGUEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Seccional de Policía Judicial de Bogotá, DANIEL RAUL PRECIADO denunció penalmente por hurto y abuso de confianza a ADONIRIAN TOLOSA ROJAS Y MOISES CABEZAS RODRIGUEZ. Según manifestó, en el mes de marzo de 2001 los sindicados se apoderaron
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia de un motor y otros repuestos de un vehículo de su propiedad, el cual les dejó en un parqueadero para hacerle algunos arreglos. Agregó que como se han negado a restituirle los referidos elementos, ha sufrido serios perjuicios que avalúa en $1.500.000,oo.
2. La Fiscalía Sesenta y Tres Local de Bogotá, a la cual se le asignó
inicialmente el asunto, con resolución de 4 de julio de 2001 (fl. 9), dispuso remitirlo a los Jueces Penales Municipales por ser de su competencia de conformidad con la Ley 228 de 1995.
3. Repartidas las diligencias al Juzgado Quince Penal Municipal, luego de disponer la práctica de algunas pruebas, mediante auto proferido el 29 de enero de 2002 (fls. 18 y 19), se declaró incompetente para continuar con el trámite, toda vez que en orden a lo establecido por el artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo código de procedimiento penal, no se había proferido apertura formal del proceso contravencional, proponiendo en consecuencia, el correspondiente conflicto frente a la Fiscalía Sesenta y Tres Local de Bogotá.
4. Esta última por su parte, aceptó la colisión negativa planteada y manifestó que no obstante lo dispuesto en el artículo transitorio del nuevo C. de P. P., existen en la Constitución Política y en la Ley, principios orientadores que deben prevalecer, tales como el de favorabilidad y debido proceso, consagrados además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fls. 23 a 26).
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia
5. La controversia así suscitada se remitió a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Juez Séptimo, quien así mismo dispuso su envío a esta Corporación por ser competencia de la Sala Plena su resolución.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice
de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de
resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Tres Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá- Unidad Primera de Patrimonio Económico.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quince Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467
Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia
JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8