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CSJ - SPL EXP467-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP467-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-00467

Aprobado Acta Nº 30 (14 – 11 – 02). Nº 485. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Quince Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Tres Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ADONIRIAN TOLOSA ROJAS

Y MOISES CABEZAS RODRIGUEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Seccional de Policía Judicial de Bogotá, DANIEL RAUL PRECIADO denunció penalmente por hurto y abuso de confianza a ADONIRIAN TOLOSA ROJAS Y MOISES CABEZAS RODRIGUEZ. Según manifestó, en el mes de marzo de 2001 los sindicados se apoderaron

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia de un motor y otros repuestos de un vehículo de su propiedad, el cual les dejó en un parqueadero para hacerle algunos arreglos. Agregó que como se han negado a restituirle los referidos elementos, ha sufrido serios perjuicios que avalúa en $1.500.000,oo.

2. La Fiscalía Sesenta y Tres Local de Bogotá, a la cual se le asignó

inicialmente el asunto, con resolución de 4 de julio de 2001 (fl. 9), dispuso remitirlo a los Jueces Penales Municipales por ser de su competencia de conformidad con la Ley 228 de 1995.

3. Repartidas las diligencias al Juzgado Quince Penal Municipal, luego de disponer la práctica de algunas pruebas, mediante auto proferido el 29 de enero de 2002 (fls. 18 y 19), se declaró incompetente para continuar con el trámite, toda vez que en orden a lo establecido por el artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo código de procedimiento penal, no se había proferido apertura formal del proceso contravencional, proponiendo en consecuencia, el correspondiente conflicto frente a la Fiscalía Sesenta y Tres Local de Bogotá.

4. Esta última por su parte, aceptó la colisión negativa planteada y manifestó que no obstante lo dispuesto en el artículo transitorio del nuevo C. de P. P., existen en la Constitución Política y en la Ley, principios orientadores que deben prevalecer, tales como el de favorabilidad y debido proceso, consagrados además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fls. 23 a 26).

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia

5. La controversia así suscitada se remitió a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Juez Séptimo, quien así mismo dispuso su envío a esta Corporación por ser competencia de la Sala Plena su resolución.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice

de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de

resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Tres Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá- Unidad Primera de Patrimonio Económico.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quince Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467

Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00467 Corte Suprema de Justicia

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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