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CSJ - SPL EXP468-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP468-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-00468

APROBADO ACTA No. 31 (28 – 11 – 02).

No. 486. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el conflicto de competencias suscitado entre la Fiscalía 89 Local y el Juzgado 54 Penal Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá, para conocer de la investigación seguida en contra de Fabio Gacharná Duarte, según denuncia de David Alfonso Páez Villamil.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de mayo de 1999, el señor David Alfonso Páez Villamil formuló denuncia contra Fabio Gacharná Duarte. Le imputó que en su condición de Presidente encargado de la Asociación Comunal de Juntas de

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Corte Suprema de Justicia la Localidad de Engativá (Bogotá), recaudó y no entregó aproximadamente un millón de pesos, representados en las cuotas de sostenimiento y afiliación que por los meses de julio y agosto de 1998 pagaron los 118 afiliados, y que “tiene también retenidos los libros, documentos, chequeras y demás bienes”.

2. La queja correspondió al Juzgado 54 Penal Municipal, despacho que, en auto del 8 de junio de 1999, la remitió a la fiscalía, al considerar

que se estaba ante un peculado por extensión, previsto en el artículo 138 del Código Penal (de 1980) (fl. 8).

3. La Fiscal 203 Seccional aceptó la competencia y el 24 de ese mes inició investigación previa (fl. 12). El 10 de octubre de 2001, ante la vigencia del nuevo Código Penal, adujo que el peculado por extensión “desapareció”, pero que la conducta encuadraba dentro del abuso de confianza calificado, remitiendo la actuación a las fiscalías delegadas ante los juzgados municipales (fl. 26).

4. El asunto correspondió a la Fiscalía 89 Local, que, mediante resolución del 19 de marzo de 2002, la devolvió al juzgado, al que propuso conflicto negativo de competencia por cuanto, en razón de la cuantía, el abuso de confianza quedaba tipificado como contravención por las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995. Propuso excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo transitorio del Código de Procedimiento Penal, porque por

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Corte Suprema de Justicia mandato de la Constitución, “la Fiscalía está instituida para conocer única y exclusivamente de delitos y no de contravenciones” (fl. 33).

5. En auto del 30 de abril siguiente, el Juzgado 54 Penal Municipal aceptó la colisión. Afirmó que de la norma pasajera del Estatuto procesal surgía que esos despachos debían seguir conociendo de las contravenciones de la Ley 228 de 1995, siempre y cuando los procesos se

hubieran iniciado antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000, lo cual no ocurrió en este evento. Además, el legislador elevó la conducta denunciada a la condición de delito y, por tanto, a la fiscalía le competía investigarla y aplicar las normas más favorables (fl. 39).

6. Para resolver el conflicto, el expediente se remitió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Éste, en auto del 15 de octubre de 2002, lo envió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tras concluir que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 fue derogado por el actual Código de Procedimiento Penal, imponiéndose la aplicación del artículo 17 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función

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Corte Suprema de Justicia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo,

consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados

como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho 5 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-00468

Corte Suprema de Justicia delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. Por lo dicho precedentemente y como las normas que fijan el procedimiento se impone aplicarlas de manera inmediata, el asunto se debería asignar al Fiscal 89 Local.

Ocurre, no obstante, que los funcionarios enfrentados han dejado de lado que en la denuncia y su ampliación, aparte de la apropiación indebida de dineros, se carga al imputado la retención de los documentos de la Tesorería: libros, chequeras y demás. 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En las legislaciones penales, abolida y vigente, ese comportamiento es descrito como falsedad, por ocultamiento, según se lee en los artículos 223 y 293, respectivamente. De tal manera que, con independencia de la conducta que se estructure por el apoderamiento del dinero, también se tipifica un atentado contra la fe pública que, por razones de conexidad, se debe investigar bajo una misma cuerda procesal con aquella. En los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000, la falsedad corresponde investigarla y juzgarla a fiscales y jueces del circuito, por lo que la investigación en consecuencia, debe adelantarla la Fiscalía Seccional, a cuya oficina de asignaciones se remitirá el asunto para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: REMITIR las diligencias a la OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA FISCALIA SECCIONAL DE BOGOTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Segundo: Comuníquese a la Fiscalía 89 Local y al Juzgado 54

Penal Municipal, ambos de esta ciudad capital, enviando copia de esta decisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA

HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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