CSJ - SPL EXP469-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP469-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Expediente Nº 469
Aprobado Acta Nº 27 Nº 430 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Ant.), mediante providencia de 26 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra DIOMEDES ARIAS VELASQUEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, de REF: Exp. Nº 469 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora ANA CECILIA PIEDRAHITA denunció penalmente a quien fuera su compañero permanente y con el que tiene dos hijos, DIOMEDES ARIAS VELASQUEZ, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 15 días (folio 6), en hechos ocurridos el 5 de octubre de 1996.
2. La actuación le fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó, que en auto de 10 de octubre de 1996 (folio 5), avocó el conocimiento de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y citó a audiencia preliminar. Posteriormente, en pronunciamiento
de 28 de agosto del presente año (folio 20), se separó del mismo argumentando que por tratarse de lesiones ocasionadas dentro de un núcleo familiar se tipificaban los delitos previstos en la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a las Fiscalías Seccionales, a donde dispuso la remisión del expediente.
3. La Fiscalía Veintinueve Seccional de Apartadó, en resolución de 15 de septiembre pasado, declinó a su turno la competencia para lo cual
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REF: Exp. Nº 469 adujo que entre la denunciante y el sindicado no existía unidad familiar alguna, por cuanto se encontraban separados hacía más de cuatro meses. Por ello, devolvió la actuación al Juzgado, proponiéndole colisión negativa (folio 21).
4. Este último despacho judicial, mediante pronunciamiento de 26 de septiembre siguiente (folio 26), aceptó el conflicto y expuso su desacuerdo con el Fiscal, pues en su concepto se da la situación fáctica prevista en el literal b) de la Ley 294 de 1996, toda vez que la pareja en discordia tiene hijos producto de su relación de varios años. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Apartadó (Ant.), en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra
DIOMEDES ARIAS VELASQUEZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley
270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los 3
REF: Exp. Nº 469 “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A DIOMEDES ARIAS VELASQUEZ, su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 15 días, en hechos ocurridos el 5 de octubre de 1996.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
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REF: Exp. Nº 469 “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia, la víctima y su presunto agresor, aunque es cierto que cohabitaron durante algún tiempo y de esa unión tienen hijos, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común, por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y, por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996. Dice textualmente la señora ANA CECILIA PIEDRAHITA: “El que voy a denunciar fue mi marido, hace 4 meses que nos separamos”.
Además, se advierte que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación a la filiación exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado ARIAS VELASQUEZ, no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita.
7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra DIOMEDES ARIAS VELASQUEZ está atribuida, en principio, al Juzgado Primero Penal Municipal de
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REF: Exp. Nº 469
Apartadó, pues en atención a la incapacidad provisional que le fuera dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, tanto en la instrucción como en el juzgamiento,
corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra DIOMEDES ARIAS VELASQUEZ al Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Ant.) a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 469
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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REF: Exp. Nº 469
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
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REF: Exp. Nº 469
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9