CSJ - SPL EXP470-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP470-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
REF: Expediente Nº 470
Aprobado Acta Nº 27 Nº 431 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Ant.), mediante providencia de 26 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ROBINSON GONZALEZ HERRERA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintinueve Seccional de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de REF: Exp. Nº 470 esa ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora BRESNED ROJAS LONDOÑO denunció penalmente a quien fuera su compañero permanente y es padre de su hijo, ROBINSON GONZALEZ HERRERA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas (folio 3), en hechos ocurridos el 3 de agosto del año en curso.
2. La actuación fue asignada a la Fiscalía Ochenta y Una Local de Apartadó, que en auto de 11 de agosto siguiente (folio 5), estimó que la competencia correspondía a los Juzgados Penales Municipales, de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, por cuanto
la incapacidad médico legal era de apenas 8 días sin secuela alguna.
3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó, mediante providencia de 13 de agosto del año en curso (folio 5 vuelto), abrió proceso contravencional y decretó la práctica de diligencias. Luego, en pronunciamiento de 28 de los mismos mes y año, se separó argumentando que por tratarse de lesiones ocasionadas dentro de un núcleo familiar se trataba de los delitos previstos en la Ley 294 de
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REF: Exp. Nº 470 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso la remisión del expediente.
4. La Fiscalía Veintinueve Seccional de Apartadó, en resolución de 15 de septiembre pasado, declinó a su turno la competencia para lo cual adujo que entre la denunciante y el sindicado no existía unidad familiar alguna por cuanto se encontraban separados hacía más de siete meses. Por ello, devolvió la actuación al Juzgado proponiéndole colisión negativa (folio 16).
5. El Juzgado Primero Penal Municipal mediante pronunciamiento de 26 de septiembre siguiente (folio 21), aceptó el conflicto y expuso su desacuerdo con el Fiscal, pues en su concepto se da la situación fáctica prevista en el literal b) de la Ley 294 de 1996 toda vez que la pareja en discordia tiene un hijo producto de su relación de varios años. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Apartadó (Ant.), 3
REF: Exp. Nº 470 en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra
ROBINSON GONZALEZ HERRERA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A ROBINSON GONZALEZ HERRERA, su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 3 de agosto del año que avanza.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y
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sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia, la víctima y su presunto agresor aunque es cierto que cohabitaron durante algún tiempo y de esa unión tienen un hijo, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996. Dice textualmente la señora ROJAS LONDOÑO: “…hace siete meses yo me separé de este señor…” y posteriormente agrega: “Nosotros vivimos 10 años” (folio 1).
Además, se advierte que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo entre 5
REF: Exp. Nº 470 padres e hijos exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado GONZALEZ HERRERA en contra de la denunciante, no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita.
7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra ROBINSON GONZALEZ HERRERA le corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fuera dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ROBINSON GONZALEZ HERRERA al Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó 6
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(Ant.) a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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REF: Exp. Nº 470
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9
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