CSJ - SPL EXP470-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP470-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00470
Aprobado Acta Nº 31 (28 – 11 – 02). Nº 487. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Once Local y el Juzgado Sexto Penal Municipal, ambos de San José de Cúcuta, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en
contra de LUIS JESUS CORREA SIERRA.
ANTECEDENTES
1. Ante el C.T.I de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Cúcuta, MARTHA CANO LIZARAZO denunció penalmente a su compañero permanente LUIS JESUS CORREA SIERRA, por las agresiones de que República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-00470
Corte Suprema de Justicia fue objeto ella y su menor hija KARLA YISET VILLAMIZAR CANO, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2000, debido a las cuales el Instituto de Medicina Legal les dictaminó incapacidades definitivas de 25 y 15 días respectivamente.
2. El asunto se repartió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, el cual, luego de recepcionar algunas pruebas, mediante auto proferido el 13 de abril de 2000 (fl. 13), decretó la apertura del proceso en contra
del inculpado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 228 de 1995. No obstante lo anterior, y en razón de que obtuvo información en el sentido de que por los mismos hechos se adelantaban diligencias en el Juzgado Quinto Penal Municipal (fl. 26), dispuso su remisión a la Fiscalía Seccional de los Patios, pues a esta última lo envió el referido despacho judicial por tratarse de un delito de violencia intrafamiliar.
3. Por su parte, la Fiscalía Once Local de Cúcuta, a donde finalmente arribó el asunto, consideró que no era competente para conocerlo, toda vez que se había dispuesto la apertura de proceso contravencional el 13 de abril de 2000, siéndolo en consecuencia, el Juez Sexto Penal Municipal, frente al cual propuso conflicto negativo de competencia en caso de no aceptar su planteamiento (fl. 30).
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4. Este último, con proveído de 4 de octubre del presente año (fl.33), aceptó la colisión propuesta, pues en su criterio, a pesar de que se dispuso la apertura del proceso con fundamento en la Ley 228 de 1995 por un hecho contravencional, lo cierto es que la conducta constituye un delito de violencia intrafamiliar, y por lo mismo no varía la competencia antes o después del Código de Procedimiento Penal (fls 33 y 34).
5. Para resolver la controversia, el expediente se repartió inicialmente al Juez Tercero Penal del Circuito. Este, en auto de 10 de octubre de
2002 (fl. 39), lo remitió a la Corte para que por Sala Plena se dirima. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-00470 Corte Suprema de Justicia asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Estima la Fiscalía Once Local de Cúcuta, que la competencia para conocer el asunto le corresponde al Juez Sexto Penal Municipal, por haber dispuesto la apertura de proceso contravencional el 13 de abril de 2000, con base en la Ley 228 de 1995. Por su parte, el Juez Sexto Penal Municipal consideró que a pesar de haberse dispuesto tal apertura, la conducta constituye un delito de violencia intrafamiliar, cuya competencia no varía antes o después de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal. Para la Sala, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, los hechos denunciados, para la época de los mismos, encajaban dentro del precepto del artículo 23 de la Ley 294 de 1996, esto
es, “Maltrato constitutivo de lesiones personales”. En efecto, de conformidad con la denuncia formulada (fls. 2 a 4) y los dictámenes de Medicina Legal (fls. 7, 8 y 20 a 22), la señora MARTHA CANO LIZARAZO y su hija KARLA YISET VILLAMIZAR CANO, fueron agredidas por su compañero permanente y padrastro, respectivamente, ocasionándoles heridas que les determinaron incapacidades definitivas de 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-00470 Corte Suprema de Justicia 25 y 15 días. Dado el vínculo que une al denunciado con las lesionadas, la conducta, para la época de los hechos, reitérase, constituía un delito de “Maltrato constitutivo de lesiones personales”. Ahora bien, a pesar de que la Ley 599 de 2000 no incluyó en el capítulo destinado a regular los delitos contra la familia el referido tipo penal de maltrato constitutivo de lesiones personales, lo cierto es que la conducta como tal fue recogida en el capítulo que alude a “las lesiones personales” (arts. 111 y s.s.). Definida tal situación, es preciso señalar que el análisis descrito precedentemente ya fue objeto de estudio por la Sala Penal de la Corte, y al respecto se pronunció como a continuación pasa a transcribirse1: “1. A manera de cuestión preliminar, como quiera que podría pensarse en un fenómeno de atipicidad sobreviniente, la Corte ha de adentrarse en la situación derivada de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), habida
cuenta que, en apariencia, la conducta que tipificaba el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, denominada como maltrato constitutivo de lesiones personales no fue replicada en aquel cuerpo normativo, como sí se incorporaron los delitos de violencia intrafamiliar y maltrato mediante la restricción de la libertad física (artículo 22 y 24 de la Ley 294, ahora 229 y 230 del Código Penal). 1 Sala de Casación Penal. 26/09/02. Rad. Nº 15.869. M. P.: Jorge Aníbal Gómez Gallego. 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-00470 Corte Suprema de Justicia “Empero esto no significa que el comportamiento que recogía el citado artículo 23 de la Ley 294 de 1996 haya sido descriminalizado, sino que hubo un desplazamiento de la tipicidad, de modo que sus contornos fácticos están descritos a cabalidad en el nuevo Código Penal. “Véase que la referida Ley 294, dentro del capítulo de delitos contra la armonía y la unidad de la familia, describía de la siguiente manera el de maltrato constitutivo de lesiones personales: ‘El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad. Parágrafo. Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al consumo de sustancias sicotrópicas a otra persona o
consumirlas en presencia de menores, se considera trato degradante’. “Ahora, la Ley 599 de 2000, agrupa como una especie de conductas punibles que atentan contra la familia, las constitutivas de violencia intrafamiliar, las cuales son, como se dijo, la que lleva este mismo nombre y el maltrato mediante restricción a la libertad física, pero desde luego, el acto consistente en causarle a otro daño en el cuerpo o en la salud continúa siendo reprimido, como se observa en el artículo 111, bajo el nomen iuris de lesiones…”. 6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-00470 Corte Suprema de Justicia En conclusión, como el comportamiento desplegado por el aquí denunciado se encuadra dentro de los parámetros fijados en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 1o del artículo 104, por remisión expresa del artículo 119 ibídem, de conformidad con el numeral 3º del artículo 78 del C.P.P., su conocimiento está atribuido a los Jueces Penales Municipales y la investigación, en consecuencia, a cargo de la Fiscalía Once Local de Cúcuta, a donde se ordenará remitir el expediente, para que sin mas dilaciones continúe con el trámite pertinente. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la
Fiscalía Once Local de San José de Cúcuta. 7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-00470 Corte Suprema de Justicia Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-00470 Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
9 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-00470 Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10