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CSJ - SPL EXP472-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP472-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE SANTOS BALLESTEROS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-00472

Aprobado Acta Nº 33 (12 –12 – 02) Nº 489 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).- Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Unica Delegada y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Baranoa (Atlántico), dentro del proceso penal adelantado contra ERICK

RAFAEL NOLASCO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

1. Con base en denuncia formulada en el mes de julio de 2000 por LUZ MARIBEL BARRANCO GALINDO, la Fiscalía Local de Baranoa (Atlántico), adelantó investigación en contra de ERICK RAFAEL NOLASCO RODRIGUEZ, por el delito de inasistencia alimentaria. Según manifestó,

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00472 Corte Suprema de Justicia este último se ha negado a suministrar la cuota correspondiente a los alimentos de su menor hijo Carlos Andrés, no obstante haberse comprometido a ello desde comienzos del mismo año 2000. 2.Tras adelantar la correspondiente investigación y recepcionar varias pruebas tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos (fls. 28 a 30), el 27 de diciembre de 2001, la Fiscalía profirió resolución acusatoria contra el señor ERICK RAFAEL NOLASCO RODRIGUEZ, “por ser

responsable del delito señalado en el art. 233 del C.P., Inasistencia Alimentaria”.

3. El 17 de abril de 2002, el abogado defensor del sindicado (fl. 32), dirigió un escrito al funcionario investigador, en el que solicitó que se revocara en su totalidad la referida resolución para que, en su lugar, se dictara la preclusión de la investigación. No obstante lo anterior, el 10 de mayo de 2002 (fl. 67), la Fiscalía dejó constancia según la cual, el referido pronunciamiento había cobrado ejecutoria sin que en su contra se hubiese formulado recurso alguno, por lo que el asunto se remitió a los Jueces Penales Municipales a fin de que se surtiera la etapa del juicio.

4. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, mediante proveído de 14 de junio del presente año (fls. 70 y 71), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia de ejecutoria de la resolución acusatoria, pues en su criterio, la fiscalía había pasado por

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00472 Corte Suprema de Justicia alto el escrito presentado por el abogado defensor, y que, como no se le había dado trámite alguno, debía pronunciarse al respecto ordenando en consecuencia, remitir el asunto para que se le diera el trámite de ley.

5. Recibida la actuación por el Fiscal, con proveído del 20 de agosto de 2002, (fls. 73 a 75), se negó a avocar el conocimiento, no sólo porque

el auto de 14 de junio de 2002 (que declaró la nulidad), carecía del trámite de notificación y ejecutoria, sino porque consideró que la resolución acusatoria quedó en firme sin que se hubiera interpuesto ningún recurso. Agregó que el escrito presentado por el defensor no reunía las condiciones para que pudiera calificarse como tal, pues simplemente se trataba de una petición de revocatoria, la cual se diferencia abiertamente de los recursos ordinarios, entre otras cosas, porque “debe formularse después de vencido el término de ejecutoria formal de las providencias” y, estos últimos, por el contrario, antes de que ello ocurra. Dicho lo anterior y luego de manifestar que había perdido competencia funcional, le planteó conflicto negativo al Juez de conocimiento.

6. El proceso retornó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, el cual, en providencia del 20 de septiembre de 2002 (fls. 77 y 78), insistió en que el referido escrito contenía un recurso, dado que la finalidad del mismo era obtener la revocatoria de la totalidad de la resolución acusatoria, cuya sustentación debía surtirse bajo los

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00472 Corte Suprema de Justicia parámetros establecidos en el artículo 189 del C.P.P. y al que, a pesar de haberse formulado en tiempo, el ente fiscal no le impartió el trámite respectivo.

7. Suscitada de esa manera la colisión, las diligencias se remitieron inicialmente al Tribunal Superior de Barranquilla y de allí a esta

Corporación por ser competencia de la Sala Plena su decisión. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la controversia se plantea entre la Fiscalía Unica Local y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Baranoa (Atlántico), respecto de una actuación penal donde no puede existir un verdadero conflicto de competencia, pues cada una de tales autoridades judiciales tiene atribuido un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente, motivo por el cual, la Corte se abstendrá de dirimirlo1. En efecto, en el actual sistema de tendencia acusatoria, es característica primordial la división del proceso penal en dos etapas perfectamente deslindadas y atribuidas a órganos jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la dirección o control del juez de conocimiento competente, funciones básicas que ni aún en los estados de excepción 1 En este sentido, los autos de abril 16 de 1993, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas y octubre 31 de 1994, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00472 Corte Suprema de Justicia pueden ser alteradas o desconocidas, de acuerdo con el expreso mandato del artículo 251 de la Constitución Política. Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, una vez cobra ejecutoria la resolución acusatoria proferida de manera formal, se traslada la titularidad de la acción penal al juez respectivo, quien adquiere a partir de ese momento la competencia para el juzgamiento,

pasando la Fiscalía a convertirse en sujeto procesal, como así lo disponen los artículos 26, 120 y 400 del C. de P.P., por lo que en consecuencia, queda descartada por completo, la posibilidad de que puedan concurrir tales funcionarios a disputarse el conocimiento de un determinado proceso. Pero no obstante la Corte abstenerse de resolver el conflicto por la apariencia que él muestra, conforme ha quedado expuesto, es importante aclarar que por encontrarse el proceso en la etapa de juzgamiento, es el juez del conocimiento quien tiene la potestad legal para decidir, no solamente sobre el fondo del mismo, sino también sobre la regularidad del procedimiento. Ahora bien, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, recuérdese, el Juez Promiscuo Municipal de Baranoa, una vez quedó en firme la resolución acusatoria, pues de tal circunstancia dejó constancia el órgano instructor (fl. 67), recibió el proceso para surtir la consecuente etapa del 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00472 Corte Suprema de Justicia juicio, dentro de la cual y en ejercicio del control de legalidad que le asiste, luego de considerar que al sindicado se le violó el derecho de defensa, decretó la nulidad a partir de la constancia de ejecutoria de la referida resolución. En consecuencia, como el fiscal adquirió la calidad de sujeto procesal, mal podía controvertir la actuación del juez en la forma en que la hizo y plantear, de manera por demás errada, un conflicto de competencia,

cuando el único camino que le quedaba para manifestar su inconformidad frente al citado proveído, era la interposición de los recursos que resultaran procedentes. Por lo anterior, estima la Corte que el asunto debe ser devuelto a la Fiscalía Unica Local de Baranoa (Atlántico), para que reanude la normal tramitación del proceso, acorde con los parámetros fijados por el Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de dirimir la colisión negativa de competencia planteada entre la Fiscalía Unica Local y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Baranoa (Atlántico), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00472 Corte Suprema de Justicia

2. Devuélvase la actuación al Fiscal Unico Local del referido municipio, para que proceda en consecuencia.

3. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Primero Municipal de Baranoa, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00472 Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00472 Corte Suprema de Justicia

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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