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CSJ - SPL EXP473-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP473-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS GONZALO TORO CORREA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-00473

Aprobado Acta Nº 33 (1212 –02) Nº 490 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).- Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Unica Delegada y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Baranoa (Atlántico), dentro del proceso penal adelantado contra JAIRO

SILVA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES

1. Con base en denuncia formulada el 24 de enero de 2000 por JAIRO ENRIQUE SANTIAGO MARTINEZ y el informe policial allegado por la

Estación Rural de Baranoa (Atlántico), el Juzgado Segundo Promiscuo República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00473 Corte Suprema de Justicia Municipal inició y adelantó investigación en contra de JAIRO RAFAEL SILVA HERNANDEZ, por el punible de lesiones personales causadas con arma blanca a SANTIAGO MARTINEZ en hechos ocurridos en la noche del 23 de enero, cuando departían en una reunión familiar.

2. Luego de proferir la apertura de proceso y recepcionar al efecto varias pruebas tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos (fls. 7 a 28), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal concluyó que, dada la incapacidad de 50 días provisionales fijada a la víctima, la conducta

imputada al procesado constituía un delito y, por lo mismo, la competencia para la instrucción estaba atribuida a la Fiscalía Local, a donde dispuso su remisión para que prosiguiera con el trámite (fl. 29).

3. Recibidas las diligencias por esta última, mediante resolución de 4 de febrero de 2000 (fl. 33), avocó su conocimiento y decretó la apertura de investigación formal de conformidad con el artículo 334 del C.P.P. (fls. 34 a 125), surtido lo cual, el 30 de agosto de 2001 (fls. 126 a 130), profirió resolución acusatoria contra el señor JAIRO SILVA HERNANDEZ “por presunto delito de LEISIONES PERSONALES dolosa art. artículos 331 (sic), del C.P., en concordancia con el artículo 332 inciso 2 del

C.P…”.

4. Motivado en que ni el sindicado ni su abogado defensor comparecieron a notificarse de la resolución acusatoria, no obstante habérseles citado

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00473 Corte Suprema de Justicia para ello, el ente instructor procedió a nombrar y posesionar un defensor de oficio, con quien se surtió el referido trámite (fls. 131 a 135). Posteriormente, el 18 de julio de 2002 (fl. 136), dejó constancia de haber quedado ejecutoriado el pronunciamiento sin que en su contra se hubiese formulado recurso alguno, por lo que el asunto se remitió a los Jueces Penales Municipales a fin de que se adelantara la etapa del juicio.

5. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, mediante proveído de 13 de septiembre del presente año (fls. 138 y 139), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación, pues consideró que la notificación personal de esta última al defensor de oficio, no se había practicado en legal forma, vulnerándose de esa manera el derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del C. de P.P.

En consecuencia de lo anterior, ordenó remitir las diligencias para que se les diera el trámite de ley.

6. Recibida la actuación por el Fiscal, con proveído del 7 de octubre de 2002 (fls. 141 a 144), se apartó de las consideraciones del Juez argumentando que la notificación hecha al abogado defensor había cumplido su cometido, cual era enterarlo del contenido de la resolución, agregando además, que las causales de nulidad están taxativamente señaladas en la ley, so pena de vulnerar principios como el debido

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00473 Corte Suprema de Justicia proceso, celeridad y eficiencia. Dicho lo anterior, le planteó conflicto negativo al Juez de conocimiento.

7. El proceso retornó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, el cual, en providencia del 19 de octubre de 2002 (fls. 146 y 147), manifestó su desacuerdo con los argumentos del fiscal y afirmó que como el proveído de 13 de septiembre de 2002 (que decretó la nulidad),

cobró ejecutoria, ese despacho judicial había adquirido la calidad de sujeto procesal tal y como lo establece el artículo 400 del C. de P.P., por lo que, entre ellos dos, no se podría suscitar un conflicto de tal naturaleza.

8. Planteada de esa manera la colisión, las diligencias se remitieron inicialmente al Tribunal Superior de Barranquilla, y de allí a esta Corporación por ser competencia de la Sala Plena su decisión.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, la controversia se plantea entre la Fiscalía Unica Local y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Baranoa (Atlántico), respecto de una actuación penal donde no puede existir un verdadero conflicto de competencia, pues cada una de tales autoridades 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00473 Corte Suprema de Justicia judiciales tiene atribuido un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente, motivo por el cual, la Corte se abstendrá de dirimirlo1. En efecto, en el actual sistema de tendencia acusatoria, es característica primordial la división del proceso penal en dos etapas perfectamente deslindadas y atribuidas a órganos jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la dirección o control del juez de conocimiento competente, funciones básicas que ni aún en los estados de excepción pueden ser alteradas o desconocidas, de acuerdo con el expreso mandato del artículo 251 de la Constitución Política. Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, una

vez cobra ejecutoria la resolución acusatoria proferida de manera formal, se traslada la titularidad de la acción penal al juez respectivo, quien adquiere a partir de ese momento la competencia para el juzgamiento, pasando la Fiscalía a convertirse en sujeto procesal, como así lo disponen los artículos 26, 120 y 400 del C. de P.P., por lo que en consecuencia, queda descartada por completo, la posibilidad de que puedan concurrir tales funcionarios a disputarse el conocimiento de un determinado proceso. 1 En este sentido, los autos de abril 16 de 1993, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas y octubre 31 de 1994, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00473 Corte Suprema de Justicia Pero no obstante la Corte abstenerse de resolver el conflicto por la apariencia que él muestra, conforme ha quedado expuesto, es importante aclarar que por encontrarse el proceso en la etapa de juzgamiento, es el juez del conocimiento quien tiene la potestad legal para decidir, no solamente sobre el fondo del mismo, sino también sobre la regularidad del procedimiento. Ahora bien, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, recuérdese, el Juez Promiscuo Municipal de Baranoa, una vez quedó en firme la resolución acusatoria, pues de tal circunstancia dejó constancia el órgano instructor (fl. 136), recibió el proceso para surtir la consecuente etapa del juicio, dentro de la cual y en ejercicio del control de legalidad que le asiste, luego de considerar que al sindicado se le violó el derecho de defensa,

decretó la nulidad a partir de la constancia de ejecutoria de la referida resolución. En este momento el fiscal ostentaba la calidad de sujeto procesal y, por ello, si alguna inconformidad tenía frente a la decisión del Juez, el único camino viable era la interposición de los recursos previstos para tal efecto y no, como inapropiadamente lo hizo, plantear un conflicto de competencia. Por lo anterior, estima la Corte que el asunto debe ser devuelto a la Fiscalía Unica Local de Baranoa (Atlántico), para que reanude la normal tramitación del proceso, acorde con los parámetros fijados por el Código de Procedimiento Penal. 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00473 Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de dirimir la colisión negativa de competencia planteada entre la Fiscalía Unica Local y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Baranoa (Atlántico), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Devuélvase la actuación al Fiscal Unico Local del referido municipio, para que proceda en consecuencia.

3. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Primero Municipal de Baranoa, para su información.

CUMPLASE

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00473 Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS ISAAC NADER

8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00473 Corte Suprema de Justicia

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

9 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00473 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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