🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP475-1997

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP475-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

REF: Expediente Nº 475

Aprobado Acta Nº 27 Nº 434 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), mediante providencia de 16 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JAVIER TAIMAL, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, de Ref: Exp. Nº 475 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada ordenó compulsar copias para que la autoridad judicial competente inicie investigación contra JAVIER TAIMAL por haber agredido a su compañera permanente PATRICIA CARDONA RODRIGUEZ, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 31 de julio del presente año.

2. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, en auto de 12 de septiembre pasado (folio 9), estimó que el legislador en el artículo 6º de la Ley 294 de 1996 determinó las

autoridades competentes para conocer de las lesiones personales consecuencia de la violencia intrafamiliar dependiendo de si se trata de un delito o una contravención, correspondiendo en el primero de los casos la instrucción a la Fiscalía Local y en el segundo a los Jueces Penales Municipales. Como en el presente caso se trata de lesiones con incapacidad inferior a 30 días, le corresponde el conocimiento al Juez Penal Municipal, funcionario éste a quien remitió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia. 2

Ref: Exp. Nº 475

3. El Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada, mediante providencia de 16 de septiembre del año que avanza (folio 12), se abstuvo de aprehender el trámite de la actuación argumentando que la Ley 294 de 1996 ha creado unos tipos penales nuevos como delitos que protegen el bien jurídico de la armonía y la unidad de familia y que dichos ilícitos son de competencia en la etapa de instrucción de las Fiscalías Seccionales. Por lo anterior, aceptó el conflicto disponiendo el envío de las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, dentro de la actuación de carácter penal adelantada en contra de JAVIER TAIMAL.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los

“conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. 3

Ref: Exp. Nº 475

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al sindicado se le investiga por haber agredido a su compañera permanente PATRICIA CARDONA RODRIGUEZ, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 31 de julio del presente año.

5. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra JAVIER TAIMAL le corresponde a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, y así habrá de declararse, por cuanto la conducta investigada hace alusión a los tipos penales consagrados en la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas, dada su condición de compañeros permanentes, constituyen un núcleo familiar tal y como lo concibe, para fines específicos de tipo penal, el artículo 2º de la ley en cita. Como se trata de lesiones causadas a un

miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, el hecho se adecua concretamente, al delito de Violencia 4

Ref: Exp. Nº 475

Intrafamiliar contemplado en el artículo 22 de la normatividad en referencia. Respecto a la asignación de competencia a la Fiscalía, se advierte que como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de las conductas que ella tipifica, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los jueces penales del circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta aquí investigada, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que esta corporación tuvo oportunidad de definir los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado, en principio, es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad supera dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23), todo ello en consonancia con los criterios que a continuación se indican: “En tratándose de fijar los alcances del tipo recogido en el art. 23 de la Ley

294, maltrato constitutivo de lesiones personales, en razón a la sui generis redacción que exhibe, donde para fijar la consecuencia coactiva por la realización del precepto, remite a ‘la pena privativa de la libertad prevista 5

Ref: Exp. Nº 475 para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad’ ha de tenerse en cuenta que ese carácter de delito depende de la pena, la cual, a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado. “En desarrollo de ese criterio se distingue entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los treinta días (Ley 23 de 1.991), y lesiones constitutivas de delito si excede éste término. “Esta distinción permite establecer que en eventos como el presente, donde la incapacidad es de diez días, no por concurrir las restantes circunstancias previstas en el tipo de maltrato constitutivo de lesiones de que se ocupa la Ley 294, sin mas la conducta puede ser llevada a esa disposición para afirmar de ella su tipicidad. Debe tenerse en cuenta que el mencionado tipo penal se integra, según la transcripción que arriba se hizo, con una remisión a la pena privativa de la libertad señalada para el respectivo delito, esto es, las lesiones con incapacidad superior a treinta días. “Una inteligencia distinta de esta norma, por ejemplo la que el Juez colisionante suministra, conlleva una parificación entre delito y contravención no consecuente con la tradición dominante en el medio, que siempre ha visto en estos dos conceptos especies distintas del hecho punible. Pero es más; una tal asimilación, implicaría el desconocimiento

abierto de la normatividad vigente, que, a voces del Código Penal, artículo 18, divide los hechos punibles en delitos y contravenciones “Lo anterior significa, que a efectos de concretar la tipicidad de la conducta, en el marco del artículo 23 de la multicitada Ley 294, el alcance que ha de darse a las expresiones con que este se enuncia, debe ser estricto. Si el precepto, como ocurre, condiciona la consecuencia coactiva a la prevista para el delito, no existe posibilidad de hacer allí la subsunción 6

Ref: Exp. Nº 475 de un hecho para el cual esa consecuencia corresponda a la de una contravención. “Con fundamento en lo expuesto cabe entonces plantearse las consecuencias que esta situación genera, y más cuando es en ello donde se encuentra el aspecto medular de esta clase de conflictos de competencias. “Si como se ha dejado establecido, el tipo a que corresponde el articulo 23 de la Ley 294 solo opera para casos en que la incapacidad de las lesiones hacen que constituyan delito contra la integridad personal, no así cuando dan lugar a que se les tenga como contravención, resulta pertinente preguntar si entonces el comportamiento dejaría de ser materia de regulación para las diposiciones de aquella ley, debiendo en consecuencia, juzgársele a través del régimen contravencional, por la autoridad competente para ello, tal como lo propone uno de los funcionarios que interviene en el conflicto. “Para la Corte, sin duda una posición al respecto, impone tener en cuenta que esta misma Ley, en su artículo 22, reprime con pena de uno a dos años de prisión el maltrato físico que se ejerza por un miembro del núcleo

familiar sobre otro, sin sujeción a ninguna clase de incapacidad que de lugar a relativizar su aplicación, como acontece con el maltrato constitutivo de lesiones personales. “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. 7

Ref: Exp. Nº 475 “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de

acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referiamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son 8

Ref: Exp. Nº 475 suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de

tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso.” (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 9

Ref: Exp. Nº 475

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para proseguir con el trámite del presente asunto seguido contra JAVIER TAIMAL, por el presunto delito de Vioelncia Intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, corresponde a la Fiscalía Segunda

Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción seguida contra JAVIER TAIMAL a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de la misma localidad para su información.

CUMPLASE

10

Ref: Exp. Nº 475

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

11

Ref: Exp. Nº 475

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

12

Ref: Exp. Nº 475

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...