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CSJ - SPL EXP477-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP477-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Expediente Nº 477

Aprobado Acta Nº 27 Nº 436 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante providencia de 15 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GONZALO ESPINOZA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad.

Ref: Exp. Nº 477

ANTECEDENTES

1. La señora MARIA CECILIA PARRA ALFONSO denunció a quien fuera su compañero permanente GONZALO ESPINOZA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 18 días sin secuelas (folio 14) y por haberle quitado unas joyas avaluadas en $80.000,oo, en hechos ocurridos el 8 de junio del año en curso.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías tramitó la denuncia como solicitud de Medida de Protección a que se refiere el Título II de la Ley 294 de 1996, habiendo dispuesto con posterioridad, compulsar copias para que se investigaran penalmente las lesiones.

3. En proveído de 5 de agosto pasado (folio 17), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal decidió apartarse de la actuación de carácter

penal, al considerar que la conducta en que incurrió el acusado hace alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción corresponde a los Fiscales Seccionales, funcionarios estos a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa. 2

Ref: Exp. Nº 477

4. La Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacías, mediante resolución de 15 de septiembre del año en curso, declinó a su turno la competencia para lo cual adujo que en el presente caso no existe núcleo familiar, pues éste se desintegró al separarse la pareja; por lo tanto no puede considerarse que se está en presencia de los delitos referidos a violencia intrafamiliar. En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) y la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Juez Penal del Circuito de la misma localidad, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra

GONZALO ESPINOZA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta

disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. 3

Ref: Exp. Nº 477

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A GONZALO ESPINOZA, su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 18 días sin secuelas, y de haberle quitado unas joyas avaluadas en $80.000,oo, en hechos ocurridos el 8 de junio del año que avanza.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y

4

Ref: Exp. Nº 477 “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado por la denunciante aunque es cierto

que cohabitó durante algún tiempo con el sindicado, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996. Por ello, a la conducta en que presuntamente incurrió GONZALO ESPINOZA en contra de su excompañera no le son aplicables las disposiciones de la Ley en referencia.

7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra GONZALO ESPINOZA le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, pues en atención a la incapacidad definitiva que le fuera dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

Por último, como se observa que se denuncia una conducta que podría ser constitutiva de un delito contra el patrimonio económico, el funcionario judicial a quien se le asigna la competencia adoptará las 5

Ref: Exp. Nº 477 decisiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra GONZALO

ESPINOZA al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintitrés Seccional de esa localidad, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 6

Ref: Exp. Nº 477

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

7

Ref: Exp. Nº 477

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

8

Ref: Exp. Nº 477

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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