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CSJ - SPL EXP480-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP480-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

REF: Expediente Nº 480

Aprobado Acta Nº 27 Nº 439 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, mediante providencia de 2 de octubre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CESAR ALEX BEDOYA BEDOYA, por considerar que era la competente para resolver el conflicto que se suscitó REF: Exp. Nº 480 entre ese despacho y el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. CESAR ALEX BEDOYA BEDOYA fue puesto a disposición de las autoridades acusado de Daño en Bien Ajeno, por cuanto destruyó unos muebles y un tapete de propiedad de quien al parecer es su compañera permanente MARIA LUZ DARY SEPULVEDA RIOS, avaluados en la suma de $263.000,oo. Los hechos acaecieron el 25 de agosto del presente año.

2. La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, que al día siguiente abrió proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y ordenó la práctica de diligencias (folio 3). Posteriormente, se separó aduciendo que la conducta denunciada hacía alusión al delito de Violencia

Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, dado que las personas involucradas eran “excompañeros” permanentes. Por ello, dispuso el envío del expediente a las Fiscalías Seccionales proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, mediante proveído de 2 de octubre del presente

2

REF: Exp. Nº 480 año (folio 14), declinó a su turno la competencia para lo cual sostuvo que el hecho denunciado es un daño en bien ajeno y no un ilícito relacionado con violencia intrafamiliar. En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ambos de Manizales, en relación con la actuación de carácter penal adelantada contra CESAR

ALEX BEDOYA BEDOYA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem,

que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. 3

REF: Exp. Nº 480

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Para la Corte es claro que la competencia para adelantar la investigación en contra de CESAR ALEX BEDOYA BEDOYA se encuentra radicada en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, por cuanto la conducta de la cual se le acusa se ubica en la contravención especial de Daño en Bien Ajeno de que trata el artículo 1º numeral 19 de la Ley 23 de 1991, en razón a la cuantía del ilícito que no excede de diez salarios mínimos mensuales legales. El conocimiento de esta clase de hechos tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales, según lo previsto por el artículo 16 de la Ley 228 de 1995.

Se descarta entonces, que la conducta aluda a los tipos penales atinentes a la armonía y unidad de la familia contemplados en el Título V de la Ley 294 de 1996, pues aunque es cierto que dicha normatividad sanciona “cualquier forma de violencia en la familia”, en el caso concreto la actuación en que incurrió el sindicado consistente en destruir unos bienes de su compañera no alcanza a vulnerar el bien jurídicamente tutelado, pues no se denunció maltratamiento físico, síquico o sexual

alguno. 4

REF: Exp. Nº 480

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra CESAR ALEX BEDOYA BEDOYA al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 5

REF: Exp. Nº 480

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR

HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

6

REF: Exp. Nº 480

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

7

REF: Exp. Nº 480

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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