CSJ - SPL EXP481-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP481-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
REF: Expediente Nº 481
Aprobado Acta Nº Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto de 26 de septiembre del presente año, ordenó remitir a esta Corporación las diligencias adelantadas contra MARTIN ANDRES RINCON ROJO y otros, con el fin de que se pronuncie respecto del conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 111 Local de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico y el Juzgado 38 Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá.
Ref: Expediente No. 481
ANTECEDENTES 1° El 10 de octubre de 1994 compareció BLANCA LILIA MORALES URIBE a la Unidad Investigativa de Policía Judicial SIJIN a formular denuncia en averiguación de responsables, por cuanto aproximadamente a las 9 de la noche del 8 de octubre del citado año, varios hombres y una mujer, ingresaron a su casa de habitación ubicada en la carrera 37 número 2-A-17, Barrio Villa Inés de esta ciudad, y luego de amenazarla con arma de fuegorevólverle hurtaron elementos que estimó en la suma de $350.00. En ampliación de denuncia precisó que a IRENE MALAGON le hurtaron “televisor, equipo de sonido, monareta, una cicla … en efectivo $80.000 y más cosas” (f. 6), y el propietario del inmueble JOSE NEFTALI UMAÑA
GAMEZ relató que varios sujetos entraron a su casa “a saquearla” (f. 13). 2° Por resolución de 28 de noviembre de 1994 la Fiscalía Local 111 de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá inició investigación previa (f. 3); luego de practicar algunas pruebas, entre ellas la declaración de JOSE NEFTALI UMAÑA GAMEZ quien también resultó afectado con el latrocinio, y relató que fue intimidado con un revólver “38 largo” (f. 13), en resolución de 29 de agosto de 1996 (f. 99), declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a MARTIN ANDRES RINCON ROJO, diligencia que se llevó a cabo el 13 de diciembre del mismo año (f. 124 y s.s.). 2
Ref: Expediente No. 481 3° La Fiscal Local 111 procedió a resolver la situación jurídica del implicado (28 de enero del presente año), absteniéndose de dictar medida de aseguramiento ante la ausencia de prueba sobre responsabilidad, proveído en el cual a pesar de afirmar que los atentados contra el patrimonio económico fueron perpetrados “esgrimiendo armas de fuego y obligando a los moradores a penetrar en un baño de la residencia” (f. 134), dijo que se está frente a un hurto calificado y agravado. Dispuso continuar con la instrucción ordenando la práctica de varias diligencias. 4° Contra la decisión anterior, el doctor ARGEMIRO VARGAS MORENO de la Personería de Santafé de Bogotá, en su condición de Agente del Ministerio
Público, interpuso recurso de reposición para que se “adicione …, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal”, pues en su opinión se está frente a contravención especial de hurto calificado en cuantía que “sólo fue $400.000” (f. 173). A pesar de indicar que los hechos ocurrieron el 8 de octubre de 1994, en forma por demás extraña, dijo que el “27 de julio de 1996” se consolidó la prescripción de dos años a que se refieren los artículos 10 de la ley 23 de 1981 y 38 de la ley 228 de 1995, disposiciones que considera aplicables en virtud al principio de “favorabilidad”, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 de la ley acabada de citar dispuesta por la Corte Constitucional en fallo de 14 de agosto de 1996. 5° La Fiscal 111 Local, en pronunciamiento de 19 de mayo del año que avanza, a pesar de insistir que los hechos denunciados por la señora 3
Ref: Expediente No. 481
MORALES URIBE ocurrieron “amenazando a los moradores y a ella con arma de fuego” (f. 176), sostuvo que compartía los criterios del Ministerio Público pero que eran los jueces penales municipales que debían decretar la prescripción de la acción penal por ser los competentes para conocer de las contravenciones a que se refiere la ley 228 de 1995. Por ello remitió la actuación proponiendo colisión negativa de competencia. 6° El Juzgado 38 Penal Municipal, en auto de 22 de julio de este año (folio 194), aceptó el conflicto para lo cual adujo que los hechos ocurrieron el 8 de
octubre de 1994 y según la Fiscal 111 Local se adecuan al hurto calificado y agravado como lo manifestó en la providencia que definió la situación jurídica al inculpado. Aunque admite que en la aplicación de leyes intermedias deben respetarse los derechos consolidados durante la vigencia de una disposición posteriormente declarada inexiquible, como sucedió con el artículo 10 de la ley 228 de 1995, lo cierto es que en este caso el término prescriptivo de 2 años contemplado para las contravenciones no se consolidó durante la vigencia del citado artículo 10, “toda vez que los dos (2) años exigidos para que la misma opere, solo se verificaron el 8 de octubre de 1996, es decir, cuando ya había sido declarado inexequible el artículo 10 de la ley 228/95 que consideraba el hurto calificado en cuantía inferior a diez salarios mínimos legales, contravención especial. Específicamente tal declaratoria de inexequibilidad se produjo el 14 de agosto de 1996, luego entonces el término prescriptivo exigido por la norma no se consolidó durante su vigencia, sino después de ella” (f. 195). Por lo anterior, dispuso remitir el expediente al Consejo Seccional de la 4
Ref: Expediente No. 481
Judicatura de Cundinamarca que a su turno lo envió por competencia a esta corporación.
CONSIDERACIONES : En aplicación del numeral 3° del artículo 178 de la ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia
en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, como sería el que aquí ha surgido entre la Fiscalía 111 Local y el Juzgado 38 Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, de no aparecer que el manejo descuidado con que se ha encarado el asunto ha impedido comprender el fondo en lo que tiene que ver con el juicio de adecuación típica. Véase al respecto: Desde la misma denuncia formulada por la señora BLANCA LILIA MORALES URIBE y de los medios de comprobación allegados, fácil entender que los hechos por investigar dan cuenta de pluralidad de infracciones a la ley penal (concurso de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas), pues ella relata que aproximadamente a las 9 de la noche del 8 de octubre de 1994, llegaron a su casa de habitación varios sujetos y una mujer, que intimidaron con arma de fuego -revólvera los allí presentes, procediendo a hurtar algunos bienes de su propiedad que estimó en la suma de $350.00, otros de la señora IRENE MALAGON (“televisor, equipo de sonido, monareta, una cicla … en efectivo $80.000 y más cosas” -f. 6-), y otros al parecer del propietario de la vivienda JOSE NEFTALI UMAÑA GAMEZ quien en declaración y ampliación de la misma rendida ante la Fiscal 111 Local no solo dijo que fue amenazado con un revólver “38 5
Ref: Expediente No. 481 largo”, sino que el sujeto que lo portaba le dijo “baje para el baño que es un atraco, me entraron al baño y no se cuántas personas entraron a mi casa a
saquearla” (f. 13), no obstante nada le preguntó la Fiscal sobre los objetos a él hurtados y su valor. La utilización de armas de fuego para lograr el apoderamiento de bienes de distintas personas, constituye hecho incontrovertible que fuera reconocido por la Fiscal 111 Local en las resoluciones de fecha 28 de enero y 19 de mayo del año en curso, pese a lo cual en esta última se muestra partidaria de la opinión del agente del Ministerio Público, delegado de la Personería de Santafé de Bogotá, en el sentido que solamente se tipifica el hurto calificado y agravado de que fuera víctima la denunciante, cuando la investigación da cuenta de diversos atentados contra el patrimonio económico en conexidad con infracción a la seguridad pública . De acuerdo con lo que viene de decirse, es claro en este caso la presunta comisión de los delitos de porte ilegal de armas en concurso con hurto calificado y agravado que de acuerdo con la competencia por razón de la conexidad corresponde al Juez Penal del Circuito para el juzgamiento (L.81/93, art. 13 modificatorio del 89 del C. de P. P.), y a los Fiscales Seccionales en la instrucción. Por tanto, la Corte dirime el conflicto planteado entre el Juzgado 38 Penal Municipal y la Fiscal 111 Local ordenando remitir el expediente a la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para los efectos de ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Plena, 6
Ref: Expediente No. 481
RESUELVE
1. Se dirime la controversia surgida entre el Juzgado 38 Penal Municipal de
Santa Fe de Bogotá, enviando el expediente a la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para lo de ley.
2. Envíese copia de esta decisión a la Fiscalía 111 Local de Santafé de Bogotá para lo de su conocimiento.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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Ref: Expediente No. 481
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8