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CSJ - SPL EXP482-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP482-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Expediente Nº 482

Aprobado Acta Nº 27 Nº 440 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de 5 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra los menores CAMILO JIMENEZ TRIVIÑO y GIOVANNI MARQUEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía Primera Local, ambos de Cajicá (Cund.), de conformidad con lo REF: Exp. Nº 482 dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El 21 de julio de este año, GONZALO JIMENEZ TRIVIÑO, CAMILO JIMENEZ TRIVIÑO y GIOVANNI MARQUEZ, fueron puestos a disposición de las autoridades penales acusados de Daño en Bien Ajeno y Tentativa de Hurto Calificado, pues fueron sorprendidos a las 23:30 aproximadamente, en el techo de la residencia del señor LUIS ALBERTO PATAQUIVA BERNAL a donde llegaron subiendo por un montón de arena que había en el lugar, causando daños en las tejas y

dejando un hueco justo encima del almacén de víveres de propiedad

de INAEL REYES.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, mediante auto de 21 de julio siguiente (folio 13), se abstuvo de avocar el conocimiento y dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Local por competencia, argumentando que como hubo escalamiento se configura la circunstancia calificante prevista en el numeral 4º del artículo 350 del

Código Penal. 2

REF: Exp. Nº 482

Estima que aunque hay menores de edad, a dicha autoridad le corresponde igualmente la investigación en relación con ellos, por cuanto la Constitución de 1991 y el Código de Procedimiento Penal prevén que a la Fiscalía le compete la investigación de los delitos y esas normas son posteriores al Código del Menor. Por lo anterior, propuso colisión negativa de competencia para el evento de no ser compartidos sus planteamientos.

3. La Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Local de Cajicá, por resolución de 21 de julio del año que avanza (folio 16), abrió investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del C. de P. P. y decretó la práctica de varias diligencias, entre ellas las destinadas a la determinación de las edades de los sindicados. Luego de establecerse que dos de ellos, CRISTOBAL GIOVANNI MARQUEZ SOLER y CAMILO JIMENEZ TRIVIÑO, eran menores de edad, esa oficina en proveído de 22 de julio (folio 49), aceptó el conflicto propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal pero en lo relacionado con los menores, para lo

cual adujo que la competencia para dichas investigaciones se encuentra radicada en cabeza de los Jueces de Menores o Promiscuos de Familia y en su defecto, en los jueces Promiscuos Municipales al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código del Menor. No debe olvidarse que los menores están sometidos a jurisdicción y tratamiento especiales. Por ello, dispuso la remisión de la actuación al 3

REF: Exp. Nº 482

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pero continuando a su cargo la investigación adelantada contra el mayor de edad.

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 5 de septiembre pasado

(folio 55), se abstuvo de resolver el conflicto por carecer de competencia para ello, por lo que dispuso remitir las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente suscitado entre jueces y fiscales, y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala

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REF: Exp. Nº 482

Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones antes anotadas.

2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía Primera Local, ambos de Cajicá (Cund.), con ocasión de la investigación que se adelanta en contra de los menores CAMILO JIMENEZ TRIVIÑO y GIOVANNI

MARQUEZ.

3. En relación con el punto de discrepancia entre las autoridades trabadas en colisión, es de advertirse que el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 165 del Código del Menor, dispone que los menores de 18 años están sometidos a jurisdicción y tratamiento especiales, lo cual constituye una garantía del privilegio que en materia penal tanto la legislación interna como el derecho internacional reconocen a los niños.

Ello se traduce en la consagración de competencias y procedimientos propios frente a los menores cuando incurren en infracciones a la ley penal, de los cuales se ocupa específicamente el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), cuyas disposiciones son de orden público y sus principios de carácter irrenunciable, con aplicación preferencial frente a normas contenidas en otras leyes (artículo 18 del Código). 5

REF: Exp. Nº 482

De esta manera, el artículo 167 de la normatividad en cita, dispone que “Los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia conocerán en única instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, …”. Las anteriores disposiciones excluyen, entonces, que sea la Fiscalía la

encargada de adelantar la investigación por hechos punibles cometidos por los menores, como equivocadamente lo sostiene el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá. Ahora bien, de conformidad con el artículo 180 del Código del Menor, cuando el hecho ocurra en un municipio o corregimiento en donde no haya Juez de Menores o Promiscuo de Familia, como es el caso del Municipio de Cajicá, el Juez Municipal o en su defecto el funcionario de policía con intervención del Defensor de Familia o un defensor designado de oficio, deberá iniciar inmediatamente la investigación del caso, estableciendo la personalidad del menor, sus condiciones sociofamiliares, la naturaleza de su conducta, etc., y posteriormente, deberá enviar la actuación al juez competente dentro del plazo máximo de ocho (8) días. En el caso bajo estudio, se estima que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá está obligado a asumir inmediatamente la 6

REF: Exp. Nº 482 investigación en contra de CAMILO JIMENEZ TRIVIÑO y GIOVANNI MARQUEZ, y a realizar las primeras diligencias, estando establecido que son menores de edad, luego de lo cual y dentro del plazo señalado en la norma que viene de citarse, debe remitir la actuación al juez competente.

Así las cosas, lo procedente es enviar la actuación a ese despacho judicial para que de estricto cumplimiento a su deber legal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de

atribuirle el conocimiento de la investigación seguida en contra de los menores CAMILO JIMENEZ TRIVIÑO y GIOVANNI MARQUEZ al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cund.), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Primera Local de la misma localidad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 482

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

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REF: Exp. Nº 482

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 9

REF: Exp. Nº 482

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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