CSJ - SPL EXP483-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP483-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
RAFAEL ROMERO SIERRA
REF: Expediente Nº 483
Aprobado Acta Nº 30 Nº 455 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de 23 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra ALEXANDER MURILLO MONROY y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Diecinueve Local y el Juzgado Quinto Penal Municipal, ambos de Ibagué, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
REF: Exp. Nº 483
1. El 2 de noviembre de 1996, la señora LIGIA ROJAS SOTO denunció penalmente a ALEXANDER MURILLO MONROY y OTROS, por el delito de Simulación de Investidura o Cargo. Dijo la denunciante en aquella ocasión, que el día 26 de octubre de ese año a las 10 de la noche aproximadamente, cuando ella y su esposo OMAR CARVAJAL se dirigían a la casa de su patrona a cobrar un dinero, fueron abordados justo en frente de la residencia por tres sujetos que dijeron ser agentes de la Policía, uno de los cuales se movilizaba en una moto, quienes pretextando una requisa se apropiaron de $104.020 que
llevaba consigo. Aseveró que los individuos los amedrentaron acusándolos de vender chance blanco. Posteriormente, los llevaron a dar un paseo pasándolos por la Brigada, mientras le pedían a su cónyuge $200.000,oo. A éste le quitaron la plata y después les tomaron a ambos los datos mostrándoles una placa dorada de la Fuerza Pública. Expuso que conoce el nombre de ALEXANDER MURILLO MONROY porque días después de los hechos lo vio y lo siguió hasta su residencia. Luego se valió de miembros de la Sijín para identificarlo, hecho lo cual procedió a denunciarlo. 2
REF: Exp. Nº 483
2. La actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, que por auto de 6 de noviembre de 1996, la remitió por competencia a la Unidad de Fiscalía Seccional de esa ciudad.
3. En escrito de fecha 6 de noviembre de 1996 (folio 4), la denunciante manifestó que desistía de la denuncia formulada en contra de ALEXANDER MURILLO MONROY, por cuanto según dijo, “se ha esclarecido la inocencia del mencionado señor”.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías, por auto de 19 de noviembre de 1996
(folio 6), dispuso enviar la actuación a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Cincuenta y Una, la cual mediante resolución de 26 de los mismos mes y año (folio 8), avocó y dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas escuchar a la denunciante en diligencia de ampliación.
La denunciante en esa oportunidad, además de reiterar lo expuesto inicialmente, sostuvo que había incurrido en error al acusar a ALEXANDER MURILLO MONROY. Expresa que se dio cuenta de su equivocación, porque días después de ocurridos los hechos denunciados, ella y su esposo se encontraron en la calle con un amigo de nombre JOSE ARIAS, estaban conversando cuando llegó el mismo sujeto que les había quitado la plata 8 días antes, uniformado y en una patrulla, entonces procedió a llevarse al señor ARIAS a quien también 3
REF: Exp. Nº 483 defraudó en la suma de $200.000,oo. Como esta vez pudieron identificarlo, pues llevaba su apellido en el uniforme, “BARRAGAN”, dedujeron que la persona a la cual denunciaron inicialmente no era la correcta, “lo que pasa es que ellos son muy parecidos”.
En el anterior sentido declaró el esposo de la denunciante OMAR CARVAJAL, quien además agregó que junto con su cónyuge aparecen como testigos en la denuncia formulada por su amigo JOSE ARIAS contra el Agente de Policía de apellido BARRAGAN.
5. Mediante proveído de 13 de febrero del presente año (folio 18), la Fiscalía Cincuenta y Una dispuso la devolución del diligenciamiento al Juzgado Octavo Penal Municipal, al estimar que los hechos investigados corresponden a un ilícito contra el Patrimonio Económico, concretamente al delito de Hurto Calificado, por cuanto los sindicados se apoderaron de una suma de dinero acusando a sus víctimas de ser vendedores de chance blanco y aprovechando su condición de inferioridad al advertirles
que se trataba de un procedimiento policivo. Además, no aparece ninguna conducta concursante con las que debe investigar esa Unidad.
6. El Juzgado Quinto Penal Municipal en auto de 20 de febrero del año en curso (folio 21), consideró que por tratarse del delito de Hurto Calificado, la competencia para la instrucción correspondía a la Fiscalía Local, a donde ordenó enviar el expediente.
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REF: Exp. Nº 483
7. La Fiscalía Diecinueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, en resolución de 17 de julio del año que avanza (folio 25), sostuvo que los hechos investigados constituían un hurto agravado por las circunstancias previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 351 del Código Penal, que por la cuantía era una contravención de competencia de los Juzgados Penales Municipales a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa. Descartó la existencia de un hurto calificado porque no hubo violencia sobre las personas o las cosas, ni se colocó a las víctimas en condiciones de inferioridad.
8. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, mediante proveído de 4 de agosto pasado, aceptó el conflicto para lo cual adujo que los sindicados al anunciarse como agentes de la Policía e imputarles a las víctimas el ser vendedores de chance blanco, ejercieron sobre ellos violencia moral por lo que los hechos constituyen un hurto calificado y agravado al realizarse en horas de la noche y por más de dos personas. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que a su turno las remitió a esta
Corporación, donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
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REF: Exp. Nº 483
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Quinto Penal Municipal y la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Ibagué, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de ALEXANDER MURILLO MONROY.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
4. Constituye el aspecto fundamental de la discrepancia existente entre la Fiscalía Diecinueve Local y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, la adecuación típica de los hechos denunciados por la señora LIGIA
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REF: Exp. Nº 483
ROJAS SOTO, pues mientras para la primera de dichas autoridades se trata de un hurto agravado por las circunstancias previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 351 del Código Penal, para la segunda, se configura un hurto calificado por haberse realizado el apoderamiento ejerciendo violencia moral sobre las víctimas, aunque agravado por las causales que indica la Fiscalía. Dan cuenta los autos, que el día 26 de octubre de 1996 la denunciante y su esposo a eso de las 10 de la noche, fueron interceptados por tres individuos que dijeron ser agentes de la Policía, quienes pretextando una requisa se apropiaron de aproximadamente $300.000,oo que portaban en ese momento, luego de haberlos acusado de vender chance blanco y de llevarlos a un sitio oscuro y haberlos paseado por en frente de la Brigada. Tal y como aparecen narrados los hechos y de conformidad con el escaso material probatorio hasta ahora allegado, se tiene que las conductas imputadas a quienes supuestamente son agentes de la Policía lo cual no se encuentra acreditado dentro de la investigación, corresponden al delito de Hurto Calificado y Agravado por las circunstancias previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 351 del Código Penal, referidas a haberse realizado el hurto de noche y por más de dos personas. 7
REF: Exp. Nº 483
Como la concurrencia de las dos circunstancias de agravación punitiva no se discute por parte de las autoridades en conflicto, la Corte se detendrá únicamente en el análisis en relación con la existencia o no de
la causal de calificación prevista en el numeral 1º del artículo 350 del Código Penal. Al respecto, se estima que le asiste razón al Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué, cuando refiere que el amedrantamiento puede conllevar una violencia que perturbe moralmente a la víctima, situación que permite el apoderamiento del bien objeto del ilícito. En el presente caso, aunque se cuenta con muy pocos elementos de juicio sobre los pormenores de los hechos, del análisis de la denuncia y su ampliación así como del testimonio rendido por el señor OMAR CARVAJAL, puede deducirse que el apoderamiento se llevó a cabo ejerciendo violencia moral, la cual surge a partir del momento en que los asaltantes, quienes invocan la condición de miembros de las fuerzas del orden, imputan a sus víctimas un comportamiento ilegal (vender chance “blanco”) y los intimidan haciéndoles ver que pueden ser conducidos a las instalaciones de la Sijín, circunstancias estas que sin duda se erigen en un constreñimiento sicológico que produjo en los sujetos pasivos del ilícito el convencimiento de la ocurrencia de un mal causando en ellos un natural temor. 8
REF: Exp. Nº 483
Así entonces, y a pesar de lo incipiente de la investigación, puede afirmarse que en principio, el hurto denunciado se cometió ejerciéndose violencia moral o sicológica sobre las víctimas, lo cual significa que se configura la causal de calificación prevista en el numeral 1º del artículo 350 del Código Penal. Como el hurto calificado sólo está configurado legalmente como delito, pues la pretensión legislativa de regularlo también como contravención,
si la cuantía era inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, quedó frustrada con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10º de la Ley 228 de 1995 (Sent. C-364/96), la competencia para adelantar la presente instrucción corresponde a la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la denuncia penal presentada por LIGIA ROJAS SOTO a la Fiscalía Diecinueve Local de Ibagué, a donde será remitido el expediente. 9
REF: Exp. Nº 483
Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 483
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 11
REF: Exp. Nº 483
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12