CSJ - SPL EXP485-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP485-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
REF: Expediente Nº 485
Aprobado Acta Nº 27 Nº 442 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Mixta, mediante providencia de 3 de octubre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra WILSON ANDRES GARCIA, por considerarla competente para resolver el Ref: Exp. Nº 485 conflicto suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) dispuso compulsar copias para que la justicia penal iniciara investigación contra WILSON ANDRES GARCIA por haber agredido a su excompañera permanente SILVIA ANDULCE, en hechos acaecidos el 9 de mayo del presente año.
2. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, en auto de 6 de junio pasado (folio 7), estimó que el legislador en el artículo 6º de la Ley 294 de 1996 determinó las autoridades competentes para conocer de las lesiones personales consecuencia de la violencia intrafamiliar dependiendo de si se trata
de un delito o una contravención, correspondiendo en el primero de los casos la instrucción a la Fiscalía Local y en el segundo a los Jueces Penales Municipales. En el presente caso se trata de lesiones surgidas de violencia intrafamiliar de competencia del Juez Penal 2
Ref: Exp. Nº 485
Municipal, funcionario éste a quien remitió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia.
3. El Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada, mediante providencia de 20 de junio del año que avanza (folio 10), se abstuvo de aprehender el trámite de la actuación argumentando que la Ley 294 de 1996 ha creado unos tipos penales nuevos como delitos que protegen el bien jurídico de la armonía y la unidad de familia y que dichos ilícitos son de competencia en la etapa de instrucción de las Fiscalías Seccionales. Por lo anterior aceptó el conflicto disponiendo el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Causa, que a su turno las remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
4. Esta última corporación mediante auto de 3 de octubre del año en curso, remitió el expediente por competencia a esta Sala Plena, donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto
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Tejada y el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra WILSON
ANDRES GARCIA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A WILSON ANDRES GARCIA, su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido porque le hizo una demanda de orden económico para la hija que tienen en común, en hechos ocurridos el 9 de mayo del año en curso. Debe anotarse que dentro de la actuación no aparece prueba sobre la existencia de experticia médico legal, en relación con las posibles consecuencias de las lesiones causadas a la denunciante.
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5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus
efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia, la víctima y su presunto agresor aunque es cierto que cohabitaron durante algún tiempo y de esa unión tienen una hija, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996.
Además, se advierte que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo entre padres e hijos exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en 5
Ref: Exp. Nº 485 que presuntamente incurrió el denunciado WILSON ANDRES GARCIA en contra de la denunciante, no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita.
7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra WILSON ANDRES GARCIA le corresponde al Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), , pues en principio se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces
penales municipales o promiscuos municipales. La autoridad a la cual se le asigna el conocimiento deberá allegar el correspondiente dictamen médico legal, el que podría eventualmente tener incidencia en la determinación de la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra WILSON ANDRES GARCIA al Juzgado Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), a 6
Ref: Exp. Nº 485 donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente.
Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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Ref: Exp. Nº 485
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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Ref: Exp. Nº 485
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9
Ref: Exp. Nº 485
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