CSJ - SPL EXP491-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP491-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
REF: Expediente Nº 491
Aprobado Acta Nº 30 Nº 456 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 12 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra EUGENIO CANO VARGAS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial REF: Exp. Nº 491 y el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora LUZ EDILMA BERNAL QUINTERO denunció penalmente a su esposo EUGENIO CANO VARGAS, por haberla agredido cuando se presentó a reclamarle un anillo de propiedad de su hijo, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas (folio 3). Los hechos ocurrieron el 9 de mayo del presente año.
2. Recibida la actuación por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 29 de mayo del año en curso (folio 5),
se abstuvo de aprehender su conocimiento aduciendo que la conducta hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso el envío del expediente proponiendo colisión negativa.
3. La Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda de Vida, mediante providencia de 12 de septiembre del año que avanza (folio 13), declinó a
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REF: Exp. Nº 491 su turno la competencia al estimar que los esposos al momento de la agresión no hacían vida conyugal bajo el mismo techo, por lo que la conducta se adecuaba a la contravención especial de lesiones personales de competencia de los Jueces Penales Municipales.
Por las razones anteriores, aceptó el conflicto propuesto disponiendo el envío del expediente a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda de Vida y el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal adelantada en contra de
EUGENIO CANO VARGAS.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los
“conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta 3
REF: Exp. Nº 491 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. La señora LUZ EDILMA BERNAL QUINTERO denunció penalmente a su esposo EUGENIO CANO VARGAS por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 9 de mayo del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
5. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, y así
habrá de declararse, por las siguientes razones:
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 para todos sus efectos constituyen familia: “a) Los cónyuges…”
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Como puede observarse ninguna exigencia hace la norma en relación con la convivencia efectiva de los esposos para que se consideren
como integrantes de la familia para efectos de la normatividad en cita; esto significa que aún en el evento de una separación de cuerpos legal o de hecho si el vínculo permanece, cuando un cónyuge cause lesiones al otro, la conducta hará alusión a los delitos “contra la armonía y la unidad de la familia”. Según aparece en el plenario, la pareja CANO BERNAL aunque está separada su vínculo se halla incólume, por esa razón a la conducta objeto de investigación le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, que a la fecha de los hechos se encontraba vigente.
7. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad.
La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional delegada ante dichos funcionarios. 5
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8. Por último, la conducta, por tratarse de lesiones causadas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas debe ser ubicada en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.
Se descarta, entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como
una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. 6
REF: Exp. Nº 491 “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de
1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las 7
REF: Exp. Nº 491 circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así
mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro
proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 8
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6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra EUGENIO CANO VARGAS por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra EUGENIO CANO VARGAS a la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de esta ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 9
REF: Exp. Nº 491
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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REF: Exp. Nº 491
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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REF: Exp. Nº 491
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12