CSJ - SPL EXP493-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP493-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Expediente Nº 493
Aprobado Acta Nº 30 Nº 459 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 10 de septiembre del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra BLANCA HELENA CASTAÑEDA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida también de esta ciudad, de conformidad con lo REF: Exp. Nº 493 dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El 17 de abril del presente año, un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), presentó denuncia de carácter penal en contra de BLANCA HELENA CASTAÑEDA por las lesiones que causara a su hijo menor de edad, DAVID RICARDO ABUCHAR CASTAÑEDA, las cuales según dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 14 días.
2. La denuncia fue asignada a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, que mediante auto de 2 de mayo de este año (folio 4), se abstuvo de asumir su conocimiento para lo cual adujo que por tratarse de lesiones con incapacidad inferior a 30 días, el
hecho constituía una contravención especial de competencia de los Jueces Penales Municipales, a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.
3. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, luego de haber realizado diligencia de ampliación de denuncia, declinó a su turno la competencia argumentando que los hechos hacían referencia al
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REF: Exp. Nº 493 delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996. En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de
BLANCA HELENA CASTAÑEDA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución
del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a 3
REF: Exp. Nº 493 los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A BLANCA HELENA CASTAÑEDA se le acusa de maltratar a su hijo DAVID RICARDO ABUCHAR CASTAÑEDA, de 11 años de edad, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 14 días, el 13 de abril del presente año.
5. Se estima que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra BLANCA HELENA CASTAÑEDA, le corresponde a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, y así habrá de declararse, por cuanto el hecho investigado hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas al ser madre e hijo, constituyen familia en los términos del artículo 2º de la ley en cita.
Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. 4
REF: Exp. Nº 493
En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta
oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la
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REF: Exp. Nº 493 adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son
suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que 6
REF: Exp. Nº 493 traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal,
necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra BLANCA HELENA CASTAÑEDA, corresponde a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá a donde será remitido el expediente.
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REF: Exp. Nº 493
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra BLANCA HELENA CASTAÑEDA a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de esta ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 8
REF: Exp. Nº 493
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
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REF: Exp. Nº 493
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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REF: Exp. Nº 493
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11