CSJ - SPL EXP498-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP498-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
REF: Expediente Nº 498
Aprobado Acta Nº 30 Nº 461 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 20 de octubre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra LUZ NELLY PARRA de VARGAS y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Treinta Penal Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
REF: Exp. Nº 498.
ANTECEDENTES
1. JUVENAL MACHUCA formuló denuncia de carácter penal en contra de su cuñada LUZ NELLY PARRA de VARGAS y otros familiares de su esposa por daño en bien ajeno y lesiones personales las cuales, según el dictamen médico legal practicado, le generaron incapacidad definitiva de 7 días habiendo quedado pendiente la determinación de otras posibles secuelas (folio 3), en hechos acaecidos el 29 de octubre de 1996.
2. La denuncia correspondió al Juzgado Treinta Penal Municipal de Santafé de Bogotá que por auto de 12 de noviembre de ese mismo año (folio 4), dispuso la apertura de proceso contravencional de conformidad con el
trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y decretó la práctica de varias diligencias. Posteriormente, mediante proveído de 26 de agosto del año en curso (folio 7), decidió separarse del conocimiento argumentando que los hechos denunciados se adecuaban al injusto típico denominado Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, para el que, en la etapa de instrucción, son competentes los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.
3. La Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida mediante proveído de 20 de octubre del presente año (folio 11), decidió aceptar el
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REF: Exp. Nº 498. conflicto, aduciendo que quienes pusieron en peligro la unidad familiar del denunciante no son precisamente los sujetos cualificados en la Ley 294 de 1996 como posibles autores del delito de Violencia Intrafamiliar.
En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación.
4. Recibida la actuación, se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Treinta Penal Municipal y la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de LUZ NELLY PARRA de VARGAS y OTROS.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley
270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye dicha competencia de manera residual. 3
REF: Exp. Nº 498.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
4. JUVENAL MACHUCA le imputa a su cuñada LUZ NELLY PARRA de VARGAS y a otros familiares de su esposa, el haber roto unos vidrios de su residencia y causarle lesiones que, según el dictamen médico legal practicado, le generaron incapacidad definitiva de 7 días habiendo quedado pendiente la determinación de posibles secuelas, en hechos acaecidos el 29 de octubre de 1996, vale decir encontrándose en vigencia la Ley 294 de ese mismo año, y según se desprende de los autos, el denunciante y los sindicados residen en lugares distintos.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el
artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; 4
REF: Exp. Nº 498. “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco por afinidad que se supone existe entre el denunciante y algunos de sus presuntos agresores es de aquellas que, al tenor de la norma que acaba de transcribirse, solo configuran el concepto de familia que es objeto relevante de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a una pluralidad de personas integradas de manera permanente a una “unidad doméstica”, lo que no se da en el caso en estudio, pues esas personas viven en sitios distintos como se deduce de las piezas procesales disponibles, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.
Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto y la finalidad que persiguen, le son extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente el recurso a la analogía no es pertinente.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir, de acuerdo con reiteradas decisiones de esta misma corporación, que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de
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REF: Exp. Nº 498. las diligencias adelantadas contra LUZ NELLY PARRA de VARGAS y OTROS, pues las conductas denunciadas corresponden a las contravenciones especiales previstas en los numerales 9º y 19 de la Ley 23 de 1991, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995.
8. Así las cosas, en el estado en que se encuentra la actuación no se remite a duda que la competencia para proseguir con su tramitación corresponde al Juzgado Treinta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra LUZ NELLY PARRA de VARGAS y OTROS le es atribuido por la ley al Juzgado Treinta Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 6
REF: Exp. Nº 498.
Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
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REF: Exp. Nº 498.
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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REF: Exp. Nº 498.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9