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CSJ - SPL EXP5-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP5-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

REFERENCIA

Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-0005-00 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá , D.C., () de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 63 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y la Fiscalía 29 de la Unidad Tercera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. En las horas de la noche del 4 de octubre de 1998 se presentaron varios jóvenes a un establecimiento comercial donde funciona una panadería de propiedad del señor ARCADIO GARCIA PEREZ quienes amenazaron Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-005 a los empleados con una navaja y un pico de botella para que les suministraran bebidas alcohólicas. El dueño fue avisado y se presentó al lugar de los hechos, quien ante los desordenes y agresiones de que fue objeto desenfundó su arma y realizó dos disparos resultando herido WILFER LEONARDO CORAL CHAPARRO quien fue trasladado a un centro hospitalario y otro muchacho que presentaba cortaduras al parecer ocasionadas por la rotura de vidrios que se ocasionaron a un vehículo y a la casa de habitación de GARCIA PEREZ por parte de los mismos jóvenes.

Al lugar de los hechos se presentó la policía y fueron detenidos los

señores ARCADIO GARCIA PEREZ, WILFER LEONARDO CORAL

CHAPARRO Y YAN MAURICIO PUIN BARRERO.

2. La actuación fue recibida por la Fiscalía 327 Unidad de reacción inmediata, que escuchó en indagatoria a ARCADIO GARCIA PEREZ Y a YAN MAURICIO PUIN BARRERO. Realizó diligencia de inspección sobre el vehículo y la vivienda, recibió declaración del dependiente del establecimiento y del agente de policía. Después, concedió libertad a GARCIA PEREZ y procedió a librar boleta de encarcelación contra los jóvenes retenidos por el delito de hurto calificado y agravado.

Luego, remitió las diligencias a la oficina de asignaciones de las Fiscalías Seccionales para su correspondiente reparto al considerar 2 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-005 que se encontraba frente a un posible punible de tentativa de homicidio.

3. La Fiscalía Seccional 29 avocó el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de algunas pruebas; entre ellas recibió indagatoria a CORAL CHAPARRO, quien con anterioridad se encontraba imposibilitado para rendirla, por hurto calificado y agravado, y declaración a otros de los jóvenes. El 7 de octubre de 1998 resolvió la situación jurídica de los retenidos a quienes dejó en libertad provisional previa suscripción de diligencia de compromiso.

4. Al expediente se allegaron los dictámenes de medicina legal que señalan para CORAL CHAPARRO una incapacidad de 25 días sin secuelas

(folio 112) y para PUIN BARRERO 10 días también sin secuelas; además, se encontró embriaguez aguda positiva grado 1 (folio 11). El primero sufrió herida por proyectil de arma de fuego “no penetrante a cavidad” y el segundo refirió haberse cortado con un vidrio “por estar protegiéndose en el suelo” de unos disparos.

5. Después, el titular de ese despacho consideró que “no se concretiza a cabalidad la supuesta tentativa de homicidio”. Así lo concluyó de las piezas procesales, de la intención que tuvo GARCIA PEREZ quien al disparar lo hizo al piso y de la lesión sufrida, pues según el dictamen “la herida de arma de fuego no fue penetrante a cavidad, palpándose el

3 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-005 proyectil en flanco derecho, trayectoria superficial por pared abdominal”. Por eso consideró que los hechos podrían constituir una contravención de lesiones personales y un hurto o daño en bien ajeno que de conformidad con lo dispuesto por la ley 228 de 1995 la competencia es de los Juzgados Penales Municipales, ordenó la remisión de las diligencias y propuso conflicto negativo de competencia.

6. El Juzgado 63 Penal Municipal de Santafé de Bogotá no compartió los planteamientos de la Fiscalía al no encontrar desvirtuada la tentativa de homicidio, pues considera que el dictamen de medicina legal no es la única prueba conducente, y en cuanto al hurto sostuvo que tampoco está desvirtuada la calificante de violencia sobre las personas. En lo

relacionado con el daño en bien ajeno señaló que habría lugar a la ruptura de la unidad procesal pero ésta no fue planteada por la Fiscalía sino que envió las diligencias para que el juez conozca de todos los punibles. Aceptó la colisión planteada y dispuso remitir el expediente a esta Corporación donde se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

4 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-005

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998.

2. Estima la Corte que la competencia para la tramitación del presente asunto, corresponde en principio al Juzgado colisionado porque los hechos punibles encuentran adecuación típica en las contravenciones de lesiones personales y daño en bien ajeno. Frente a la otra hipótesis punible de hurto calificado debe romperse la unidad procesal.

En efecto, respecto de la posible tentativa de homicidio la intención del procesado esta respaldada por lo que se intuye de sus acciones pues el ánimo de no ocasionar la muerte esta de presente cuando los disparos se dirigen al piso, la superficialidad de la lesión y las circunstancias en que se ejecutó el disparo.

3. En cuanto al daño en bien ajeno este encuentra adecuación en la conducta descrita por el numeral 19 del artículo 1 de la Ley 23 de 1.991 modificada por el artículo 16 de la Ley 228 de 1.995, que en razón de la

5 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-005 cuantía, establecida por la víctima en $1.500.000.00, es de competencia de los Juzgados Penales Municipales al no superar los 10 salarios mínimos legales mensuales para la época de la comisión del hecho.

4. Ahora bien, el material probatorio obrante en el expediente permite determinar que la conducta referida al hurto encaja dentro de la descripción legal del numeral 1 del artículo 350 del Código Penal que define una de las circunstancias de calificación del hurto, por la utilización de armas cortopunzantes y la presencia de un numero plural de sujetos activos que con el ánimo de desposeer a unas personas ejercen intimidación.

Por ello se estima que el hurto puede considerarse calificado de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 350 del Código penal, por violencia sobre las personas y agravado por el numeral 9 y 10 del artículo 351 ibídem; y teniendo en cuenta que la cuantía es inferior a 50 salarios mínimos mensuales la competencia para el juzgamiento le corresponde a los jueces penales municipales de conformidad con el numeral 1º del art. 63 del C. de P. P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993 y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios según el artículo 127 ibídem.

6 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-005 Por último, y de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 228 de 1995 deberá procederse al envío de copias a la oficina de asignaciones de las fiscalías locales para la instrucción del posible hurto calificado por cuanto en caso de conexidad entre un delito y algunas contravenciones de las que trata la mencionada ley, no se puede mantener la unidad procesal.

5. Para la Sala, entonces, la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente y quien deberá proceder a la ruptura de la Unidad procesal, de acuerdo con lo señalado anteriormente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación denunciada por ARCADIO GARCIA PEREZ al Juzgado 63 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía 29 de la Unidad Tercera de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, para su información. 7 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-005

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

8 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-005

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

9 Expediente Nº 11-001-02-30-013-1999-005

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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