🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP50-1999

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP50-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-1999-0050

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D. C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá mediante providencia de 11 de febrero del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CARLOS ARTURO BENAVIDES, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Treinta y Una Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0050

1. EDILBERTO EFRAIN AVILA DIAZ formuló denuncia de carácter penal en contra de CARLOS ARTURO BENAVIDES, quien según dice, era vendedor de la empresa de su propiedad “PUBLINSTANT”, por no haber cancelado varios pedidos de los productos que elaboran relacionados con las artes gráficas, conducta que el sindicado trató de justificar aduciendo incumplimiento de los pagos por parte de los clientes o escasez de trabajo. Los perjuicios sufridos los estima en la suma de $2’650.000,oo.

Expuso que BENAVIDES no era un vendedor de planta sino “vendedor

comisionista, que trabaja sobre un precio que se les daba de un producto y ellos, lo vendían a otro precio”. Empezó a laborar en noviembre de 1996 y durante un mes cumplió con los pagos, pero luego se empezó a atrasar por lo que en marzo de 1997 suspendieron toda negociación comercial con él. Agregó que el sindicado viajaba a diferentes lugares del país, tomaba pedidos de diversas empresas y luego enviaba el dinero para cancelar las órdenes correspondientes.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Ciento Treinta y Una Local de Santafé de Bogotá, que mediante auto de 13 de abril de 1998 (folio 3), abrió investigación preliminar y ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, escuchar al denunciante en ampliación, recepcionar el

2

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0050 testimonio del hermano de éste, REINEL KENNEDY AVILA DIAZ, y solicitar al C.T.I. un peritaje contable (folio 9).

En diligencia llevada a cabo el 8 de junio de 1998 (folio 62), REINEL K. AVILA DIAZ, quien para la época de los hechos era socio de su hermano en la empresa PUBLINSTANT, manifestó que el implicado era muy buen vendedor, pero además le profesaban una gran amistad, razón por la cual confiaban en él y le daban crédito; como un día empezó a incumplir, la deuda se fue incrementando hasta que dejaron de despacharle los pedidos y en ese momento desapareció sin que se haya presentado a cancelar lo debido. Indagado en relación con la documentación existente en la empresa sobre BENAVIDES, expuso que no tenían su hoja de vida

ni contrato de trabajo porque ellos son “vendedores independientes, o sea que ellos pueden mandar a elaborar un trabajo aquí otro en el almacén siguiente y así sucesivamente, lo que ellos buscan es economía y comodidad para obtener mejores ganancias”.

3. Mediante auto de 19 de enero del año en curso (folio 76), la Fiscalía se apartó del trámite del asunto, aduciendo que los hechos investigados hacían referencia a un concurso sucesivo y homogéneo de contravenciones especiales de Hurto Agravado por la Confianza que tipifica el artículo 11 de la Ley 228 de 1995, pues el implicado se apoderó de diversas sumas de dinero cuya cuantía no supera los 10

3

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0050 salarios mínimos legales mensuales para 1997 y que al parecer recibía como pago por la venta de mercancía despachada por la empresa PUBLINSTANT a diferentes clientes. Cada conducta fue ejecutada en fechas distintas, con autonomía ontológica. Como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales proponiendo colisión negativa.

4. Recibidas las diligencias en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en proveído de 11 de febrero de 1999 (folio 80), se abstuvo de asumir el conocimiento atribuido por la Fiscalía y aceptó el conflicto, para lo cual sostuvo que en el presente asunto no se configura un ilícito contravencional sino el delito de Hurto Agravado por la Confianza en consideración a ser el mismo sujeto el perjudicado “por

actos sucesivos del sujeto activo”, lo que da origen a un único comportamiento delictual cuya cuantía supera, para la época de los hechos, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales. Sostuvo que aceptar la competencia sería crear inseguridad jurídica, por cuanto la única determinación a adoptar consistiría en una resolución inhibitoria por caducidad, dada la fecha de formulación de la querella, “quedando en el limbo jurídico la conducta que supuestamente ha cometido el aquí imputado CARLOS ARTURO BENAVIDES”. 4

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0050

Por las razones anteriores, dispuso la remisión inmediata del expediente a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

2. Estima la Corte de acuerdo con el material probatorio hasta ahora recaudado, que la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado CARLOS ARTURO BENAVIDES, de demostrarse su ilicitud, correspondería a un posible delito único de hurto agravado por la

confianza. En relación con el punto objeto de la colisión, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Plena de la Corporación, en autos de 9 de noviembre y 11 de diciembre de 1997, así: 5

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0050 “Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente. Es cierto que ordinariamente los distintos actos del agente, llevados a cabo de una sola vez, constituyen una acción unitaria que recae sobre un bien determinado o determinable. Es el caso del asaltante que viola las seguridades de una residencia, intimida a sus moradores y vence su resistencia, que luego traslada los bienes ajenos en un vehículo previamente dispuesto para el efecto y los vende. Se trata de varios actos configuradores de una sola acción de apoderamiento y nadie discutirá esta conclusión así el autor del hecho, para la consumación del atentado, transporte en varios viajes, uno en seguida del otro, el producto del ilícito. “Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la

correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del 6

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0050 problema. Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas. “El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivos por lo tanto del denominado delito unitario. “La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo”.

7

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0050

Ahora bien, de probarse la existencia de un vínculo laboral entre el

sindicado y la empresa PUBLINSTANT, no habría duda de que los mencionados elementos estarían presentes. El propósito de defraudación del patrimonio económico de la firma a través de la apropiación de los dineros recibidos de los clientes, el autor en cada caso sería el mismo, al igual que el sujeto afectado. Y aunque cada acto podría tenerse como un hecho punible autónomo, hacerlo significaría desconocer que todos ellos obedecerían a un mismo propósito, cual era el de defraudar a la compañía en una cantidad que, de acuerdo con el expediente, alcanzó los $2.650.000.oo (folio 71), suma superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos. Así las cosas, la Corte dirimirá el conflicto planteado atribuyendo la competencia para continuar con el trámite del asunto que fue objeto de conflicto a la Fiscalía Ciento Treinta y Una Local de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

8

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0050 1º. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto objeto de conflicto corresponde a la Fiscalía Ciento Treinta y Una Local de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 2º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de esta ciudad, para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

9

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0050

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

10

REF: Exp. 11-001-02-30-018-1999-0050

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...