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CSJ - SPL EXP502-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP502-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

REF: Expediente Nº 502

Aprobado Acta Nº 30 Nº 501 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Varios de Santiago de Cali, mediante providencia de 24 de octubre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE ENRIQUE PUPIALES, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Doce Penal Municipal, también de esa ciudad.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 502.

1. El señor FRANCISCO LEON CUERVO ROMAN, denunció penalmente a JORGE ENRIQUE PUPIALES porque agredió a su hermana ALBA MERY ROMAN CUERVO, con quien el sindicado convivió por espacio de cinco años, con un arma cortopunzante causándole varias heridas en distintas partes del cuerpo, en hechos ocurridos el 30 de agosto del presente año.

Expuso que la ofendida se encontraba en una panadería tomándose una gaseosa cuando su ex compañero permanente la atacó a traición, propinándole cinco puñaladas que alcanzaron su humanidad a nivel del tórax, cerca de un pulmón, en la cabeza y en las piernas. Manifestó que la pareja se había separado hacía dos meses.

2. La actuación correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, que por auto de 5 de septiembre de este año (folio 5), dispuso escuchar a ALBA MERY ROMAN, diligencia que se llevó a cabo tres días después, habiéndose desplazado el funcionario titular del Despacho al Pabellón de Cirugía de Mujeres del Hospital Universitario del Valle, en consideración al estado crítico de salud en que se encontraba la paciente. La ofendida narró la forma como sucedieron los hechos que en esencia coinciden con lo expuesto por su hermano en la denuncia, pero agregó que su agresor se hallaba en estado de embriaguez y que la había atacado porque se negaba a continuar viviendo con él, “que si yo no era para él no era para nadie”.

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REF: Exp. Nº 502.

El funcionario judicial dejó constancia de que la víctima presentaba “una herida en el brazo derecho en vía de cicatrización con 6 puntos de sutura, otra herida a nivel de brazo izquierdo con 3 puntos de sutura, igualmente otra lesión a nivel tempro parietal izquierdo, no tiene puntos pero está en vía de cicatrización, otra lesión que abarca la región intercostal y escapular izquierda, con lesiones post operatoria cubierta con gasa abarcándole el (sic) desde el intercostal derecha (sic) hasta la derecha”.

3. El Juzgado Doce Penal Municipal mediante proveído de 19 de septiembre del año que avanza (folio 9), decidió separarse del conocimiento argumentando que el presente asunto debía tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley 294 de 1996, en cuyo caso la competencia se

encontraba asignada a los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia.

4. La Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Varios de Santiago de Cali, mediante providencia de 24 de octubre de este año (folio 11), decidió aceptar el conflicto planteado para lo cual adujo que el comportamiento ilícito desplegado por el sindicado no encuentra adecuación típica en ninguno de los tipos penales señalados por la Ley 294 de 1996, pues aunque la ofendida y el sindicado convivieron por varios años, para la fecha de los hechos no hacían vida marital. En consecuencia, ordenó remitir el

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REF: Exp. Nº 502. expediente a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Se somete a estudio de la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Doce Penal Municipal y la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Varios, ambos de Santiago de Cali, con ocasión de la actuación de carácter penal seguida contra JORGE ENRIQUE PUPIALES.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem

que le atribuye dicha competencia de manera residual. Ahora, como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 4

REF: Exp. Nº 502. numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

3. Constituye el aspecto fundamental del enfrentamiento entre las dos autoridades en conflicto, la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió JORGE ENRIQUE PUPIALES en contra de su excompañera permanente, pues mientras para el Juzgado Penal Municipal ella es alusiva a los tipos penales previstos en la ley 294 de 1996 relativos a la unidad y armonía de la familia, para la Fiscalía Seccional se trata de unas lesiones personales; sin embargo, para la Corte, en principio, y de conformidad con el escaso material probatorio recaudado hasta el momento, lo que se vislumbra realmente es una posible Tentativa de Homicidio.

De entrada debe descartarse la existencia de la violencia intrafamiliar (arts. 22 y 23 de la Ley 294 de 1996), en razón a que entre los protagonistas no hay ninguna relación de familia de acuerdo con la definición que para esos efectos trae la citada normatividad, tómese en cuenta que para la fecha de los hechos habían dejado de ser compañeros permanentes. Contrariamente hay lugar a afirmar la existencia de intención homicida que al parecer guió el actuar del sindicado, la idoneidad del arma

utilizada así como la naturaleza de las lesiones infligidas a su excompañera permanente y su ubicación en el organismo, pues aunque 5

REF: Exp. Nº 502. no obra en el diligenciamiento el respectivo dictamen médico legal, lo cierto es que el funcionario que recepcionó la declaración de la señora ALBA MERY ROMAN, dejó constancia sobre su delicado estado de salud y sobre el hecho de que había sufrido lesiones en partes vitales de su cuerpo como la cabeza y el tórax las cuales se describieron líneas atrás.

Todos estos elementos de juicio, permiten inferir la existencia de un comportamiento intencional dirigido a causar más que simples lesiones a la humanidad de la señora ALBA MERY ROMAN, quien en un momento determinado pudo ver comprometida su vida por la acción ilegítima de su agresor. Así las cosas, se concluye que la conducta en la cual incurrió JORGE ENRIQUE PUPIALES constituye en principio y no obstante lo incipiente de la investigación, un homicidio en grado de tentativa, recayendo la competencia para la investigación en la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Delitos Varios de Santiago de Cali, a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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REF: Exp. Nº 502.

DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción seguida contra JORGE ENRIQUE PUPIALES por el presunto delito de Tentativa de Homicidio en la persona de ALBA MERY ROMAN, a la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de

la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Delitos Varios de Santiago de Cali, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Doce Penal Municipal de esa ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 502.

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

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REF: Exp. Nº 502.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

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REF: Exp. Nº 502.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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