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CSJ - SPL EXP507 -1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP507 -1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

REF: Expediente Nº 507

Aprobado Acta Nº 30 Nº 463 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE H. QUINTERO F., por considerarla Ref: Exp. Nº 507 competente para resolver el conflicto suscitado entre la Unidad de Fiscalía Seccional de la Mesa (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. La señora LEONILDE ROMERO OSORIO denunció penalmente al abogado JORGE H. QUINTERO F., porque según dice, le entregó una suma de dinero para que realizara unas gestiones profesionales sin que hasta la fecha haya cumplido su compromiso.

Expuso que tiene una casa que construyó sobre terrenos del Municipio de Apulo al cual le paga un arrendamiento, ha tenido problemas con ella a raíz de la humedad que se presenta en las paredes que proviene del piso porque los desagües son insuficientes; por esa razón llegó a un acuerdo con su vecino quien se comprometió

a levantar un muro. Ante estos inconvenientes decidió contratar los servicios del abogado JORGE H. QUINTERO F., a quien le otorgó poder y le entregó inicialmente la suma de $250.000,oo en efectivo, de lo cual guarda el recibo respectivo. El abogado según le informó, realizó algunas gestiones en Bogotá. En una ocasión le solicitó las escrituras del inmueble, a lo cual ella respondió que le era imposible porque no 2

Ref: Exp. Nº 507 las tenía, entonces el sindicado se comprometió ha hacerle también ese trámite por la suma de $200.000,oo pero como ella le pidió una rebaja le entregó únicamente $158.000,oo, es decir , que en total le dio la cantidad de $408.000,oo.

Hasta el momento el profesional no ha adelantado los trámites a los que se comprometió ni le ha rendido cuentas sobre su gestión, por lo que desea recuperar su dinero.

2. La actuación fue asignada a la Unidad de Fiscalía Seccional de la Mesa que por auto de 25 de abril del año en curso (folio 8), dispuso abrir investigación previa y practicar varias pruebas. Posteriormente, mediante proveído de 26 de mayo del año que avanza (folio 14), se separó del conocimiento argumentando que los hechos hacían referencia a un delito contra el patrimonio económico, concretamente a un Abuso de Confianza de mínima cuantía, cuya competencia para instruir y fallar corresponde a los Jueces Promiscuos y Penales Municipales a quienes ordenó remitir el expediente proponiendo colisión negativa. Agregó que no se dan los elementos estructurales

para que se tipifique un comportamiento de Infidelidad a los Deberes Profesionales, pues no existió colusión, ni gestión, ni medio fraudulento en asunto judicial o administrativo con el objeto de perjudicar los intereses del mandante, además de no haberse iniciado 3

Ref: Exp. Nº 507 proceso por lo que mal podría vulnerarse el bien jurídico tutelado en ese caso que es la Administración de Justicia.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo en pronunciamiento de 27 de junio del presente año (folio 17), declinó a su turno la competencia para lo cual adujo que en su concepto se tipifica el delito de Infidelidad a los Deberes Profesionales, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 55 numerales 1º y 2º ibídem, es deber del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurre en falta a la debida diligencia profesional si injustificadamente demora la iniciación o prosecución de las gestiones o sin justa causa descuida o abandona el asunto que se le haya encargado. Significa lo anterior, que no es necesario iniciar un proceso judicial o una gestión administrativa porque con la inactividad frente a la gestión encomendada se pueden vulnerar los intereses del poderdante.

Adicionalmente, el dinero que se confió al profesional no lo fue a título no traslaticio de dominio o de préstamo sino por concepto de honorarios profesionales por lo que es de su propiedad. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, que a su turno lo envió por competencia a esta Corporación, donde se procede a resolver previas las siguientes, 4

Ref: Exp. Nº 507

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Unidad de Fiscalía Seccional de la Mesa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca), en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra JORGE H. QUINTERO F..

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Una vez analizadas las escasas pruebas allegadas al diligenciamiento, debe decirse que en ellas no aparecen elementos de juicio que permitan concluir que el abogado denunciado haya acudido a algún

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Ref: Exp. Nº 507

medio fraudulento para perjudicar la gestión que le fuera confiada por la señora LEONILDE ROMERO OSORIO, o se haya acordado con la contraparte para amparar intereses contrapuestos como para que pudiera predicarse la existencia del delito de Infidelidad a los Deberes Profesionales previsto en el artículo 175 del Código Penal. En cambio, es válido afirmar que la conducta en la cual incurrió el sindicado en contra de su mandante, en el supuesto de constituir algún posible ilícito, con exclusividad afectaría el patrimonio económico de la quejosa, lo que le otorga un carácter contravencional dada la cuantía, en la medida en que la denunciante, como ella misma lo expresa, le entregó una suma de dinero sin encontrar contraprestación hasta ahora, de acuerdo a lo pactado sobre servicios profesionales. Ahora bien, cabe agregar que así el abogado haya podido incurrir en posibles faltas a la ética de su profesión, ello no necesariamente implica que por ese sólo hecho incurra en el delito de Infidelidad a los Deberes Profesionales como cree verlo el Juzgado, pues el Decreto 196 de 1971 trae unas descripciones típicas propias e independientes de las consagradas en el Código Penal, además de que como se ha reiterado por esta Corte en diversas oportunidades, las acciones penal y disciplinaria son autónomas y de naturaleza diferente. Así entonces, como es claro que en este asunto la cuantía no supera los diez salarios mínimos, a lo sumo se trataría de una contravención 6

Ref: Exp. Nº 507 especial contra el patrimonio económico, de competencia tanto para la

instrucción como para el juzgamiento, de los Jueces Penales o Promiscuos Municipales de conformidad con lo prescrito en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, razón por la cual la Corte dirimirá el conflicto asignándole el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JORGE H. QUINTERO F. al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca), a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Unidad de Fiscalía Seccional de la Mesa (Cundinamarca) para su información.

CUMPLASE

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Ref: Exp. Nº 507

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

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Ref: Exp. Nº 507

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

9

Ref: Exp. Nº 507

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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