CSJ - SPL EXP51-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP51-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
REF: Expediente Nº 51
Aprobado Acta No. 04 No. Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca mediante proveído de 23 de enero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GERMAN ALONSO PALACIO ARDILA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca) y la Fiscalía 004 de la
REF: Exp. Nº 51
Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora CLAUDIA PATRICIA SALCEDO GARNICA denunció penalmente a su compañero permanente el doctor GERMAN ALONSO PALACIO ARDILA, debido a las lesiones personales que presuntamente le ocasionara, en hechos ocurridos el 4 de diciembre del pasado año.
2. La Fiscalía 003 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales se abstuvo de avocar su conocimiento, para lo cual adujo que por tratarse de lesiones personales con incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, se estaba frente a una presunta contravención de competencia de los Jueces Penales Municipales de conformidad
con lo establecido por la Ley 228 de 1995.
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Girardot a quien le correspondió por reparto, se declaró a su vez incompetente para conocer de la denuncia mediante decisión de 20 de diciembre del año próximo
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REF: Exp. Nº 51 pasado, por cuanto en su concepto ella hacía referencia a la conducta tipificada por el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 denominada “Maltrato constitutivo de Lesiones Personales”, teniendo en cuenta que el presunto agresor es el compañero permanente de la ofendida.
Como la citada norma no asignó una competencia especial, debe acudirse al artículo 72 del C. de P. P. que atribuye a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de los delitos que no estén expresamente deferidos a otra autoridad. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot y propuso colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus planteamientos.
4. La Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito también se declaró incompetente, con el argumento de que el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 es inaplicable porque vulnera uno de los principios fundamentales de la Constitución como lo es el de la igualdad.
Al adoptar esa decisión dice apoyarse en una providencia de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundimanarca de 10 de diciembre de 1996, en la cual se sostiene que la disposición en comento desconoce el artículo 13 superior porque crea una “clara,
injusta y odiosa desigualdad del sujeto pasivo del delito ante la ley”, pues al momento de establecer la pena hace remisión al artículo 23 (sic) de la Ley 294 que consagra un máximo de 2 años de prisión para el 3
REF: Exp. Nº 51 maltrato físico, síquico o sexual, sin lesiones, la que puede ser aumentada hasta en una tercera parte. Ello significa que si se acude a los máximos establecidos por la Ley 294 la sanción privativa de la libertad sólo llegaría hasta 3 años, cuando una lesión personal en un sujeto pasivo que no sea miembro de la familia puede generar incluso 10 años de prisión aumentados hasta en una tercera parte cuando se presenta pérdida anatómica del órgano o miembro (art. 336 C.P.).
Por lo anterior, la Fiscalía concluye que se abstiene de aplicar el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 por “excepción de inconstitucionalidad”, de lo cual resulta que en el caso concreto se trata de una contravención especial de lesiones personales de competencia del Juez Penal Municipal; entonces, acepta la colisión propuesta y ordena remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca a fin de que la dirima.
5. Este último despacho se abstuvo de resolver el conflicto por carecer de competencia para ese efecto, por ello dispuso remitirlo a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.
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REF: Exp. Nº 51
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Girardot y la Fiscalía Seccional 004 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, en relación con la denuncia de carácter penal presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA SALCEDO GARNICA contra su compañero permanente el doctor GERMAN ALONSO PALACIO ARDILA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que atribuya a otra autoridad la solución del presente conflicto y como tampoco se trata de la hipótesis prevista en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 relativa a los conflictos de competencia que dirime el juez del circuito del lugar donde ocurrió el hecho, por cuanto las autoridades para fundamentar su abstención no
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REF: Exp. Nº 51 invocaron la citada Ley 228, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18
inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. La denuncia contiene la acusación formulada por la señora SALCEDO GARNICA contra su compañero permanente por haberle inferido lesiones en varias partes del cuerpo en una riña de pareja en hechos ocurridos el día 4 de diciembre de 1996, en vigencia de la Ley 294 de ese mismo año.
5. El hecho punible de que se acusa al implicado es el de “Maltrato constitutivo de lesiones personales” que se encuentra tipificado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 mediante la cual se desarrolló el artículo 42 de la Constitución y se dictaron normas para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Este tipo penal tiene un carácter especial, pues involucra elementos que lo individualizan y lo diferencian del delito de lesiones, tales como el bien jurídico protegido que aparte de la integridad personal es la armonía y la unidad de la familia; el sujeto pasivo de la acción que debe ser un integrante del grupo familiar y por último, el quantum de la pena a imponer que en ambos casos es diferente.
6. Como la Ley 294 no determinó la autoridad encargada del conocimiento de esa clase de delitos, es necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de
P. P., modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, que atribuye a
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REF: Exp. Nº 51 los jueces penales del circuito el juzgamiento de los hechos punibles que no correspondan a otra autoridad. Por lo tanto, la etapa instructiva es del
resorte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y así habrá de declararse, conforme a los criterios trazados por la Corte en otras oportunidades en que se ha pronunciado en casos similares al que ahora ocupa su atención (Auto de 23 de enero de 1997, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).
7. Ahora bien, en concepto de la Corte, la argumentación esgrimida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito como justificación de su negativa para asumir el conocimiento de la denuncia formulada contra el doctor PALACIO ARDILA, acudiendo a la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, resulta inaceptable por las siguientes razones: En primer lugar, porque esta facultad excepcional que otorga la Carta Política a las autoridades, en este caso a una de carácter judicial, para abstenerse de dar aplicación en concreto a una norma vigente por ser contraria a sus mandatos, es única y exclusivamente para aquellos eventos en que la violación a una disposición superior sea flagrante, es decir que del simple análisis comparativo resulte evidente que contraría un precepto de rango constitucional, lo que no ocurre respecto del artículo 23 de la Ley 294 de 1996.
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La Fiscalía Delegada para sostener la inconstitucionalidad de dicho artículo, tuvo que acudir a análisis que implicaron juicios de valor sobre el efectivo quebrantamiento del principio de la igualdad, e inclusive pronunciarse sobre las motivaciones que determinaron al legislador a
fijar la pena respectiva, para concluir que no le asistía justificación alguna para hacer una diferenciación que favoreciera a quien atentara contra un miembro de su grupo familiar, sustituyendo de esa manera a la Corte Constitucional en su tarea de guardiana de la Carta. En segundo lugar, observa la Corte que la Fiscalía Delegada parte de un supuesto falso en el análisis que hace de la pena establecida por el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 para el tipo penal de maltrato constitutivo de lesiones personales, por cuanto la remisión se hace no al artículo 22 ibidem como se sostiene, que establece para el maltrato sin lesiones un máximo de 2 años de prisión, sino a la pena consagrada para el “respectivo delito” en la normatividad relativa a las diferentes modalidades del punible de lesiones personales, “aumentada de una tercera parte a la mitad”. Retomando uno de los ejemplos citados por la misma Fiscalía, si el delito es lesiones con pérdida de la función de un órgano o miembro sería la pena consagrada en el artículo 336 del C.P. aumentada de una tercera parte a la mitad. Finalmente, como el sujeto pasivo de las presuntas lesiones atribuidas al implicado es su compañera permanente, la conducta encuadraría en el 8
REF: Exp. Nº 51 tipo penal de “Maltrato constitutivo de lesiones personales” cuyo juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios como se dejó explicado párrafos atrás.
8. En el anterior orden de ideas, estima la Corte que la competencia para la
instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor GERMAN ALONSO PALACIO ARDILA por el presunto delito de maltrato constitutivo de lesiones personales, corresponde a la Fiscalía Nº 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la denuncia penal presentada contra el doctor GERMAN ALONSO PALACIO ARDILA por el presunto delito de maltrato constitutivo de lesiones personales, a la Fiscalía Nº 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juez Cuarto Penal Municipal de Girardot para su información. 9
REF: Exp. Nº 51
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 11
REF: Exp. Nº 51
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12