CSJ - SPL EXP51-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP51-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-1999-0051
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D. C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá mediante providencia de 11 de febrero del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JAIME ALEJANDRO MARTINEZ GRIMALDO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de esta ciudad, REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0051 de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. LEOPOLDO VILLA RESTREPO y NARDA ALFONSO SANDOVAL, en representación de la SOCIEDAD PARQUES DE BOGOTA LTDA., denunciaron penalmente a JAIME ALEJANDRO MARTINEZ GRIMALDO, quien se desempeñaba como Administrador General del Parque Cementerio la Inmaculada, por disponer sin autorización de dineros producto de la venta del servicio de mantenimiento especial de diferentes lotes, apropiándose según la denuncia de la suma de $3’200.000.oo, entre los meses de noviembre de 1998 y enero de 1999.
Expusieron que entre las funciones del denunciado estaba la de vender
el servicio referido y recaudar los dineros correspondientes, pero al parecer en lugar de entregarlos a la empresa, MARTINEZ GRIMALDO se los apropiaba junto con el sub-administrador JOSE LUIS CLAVIJO ZULUAGA, dividiéndolo por partes iguales, entregando en unos casos los recibos y en otros haciéndolos desaparecer.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, que por
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REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0051 auto de 28 de enero del año que transcurre (folio 22), se abstuvo de asumir su conocimiento por considerar que la conducta denunciada hace referencia a la contravención especial de Hurto Agravado por la Confianza, toda vez que la cuantía no supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos. El conocimiento de esa clase ilícitos corresponde a los Juzgados Penales Municipales a donde remitió la denuncia proponiendo colisión negativa.
3. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en auto de 11 de febrero de 1999 (folio 23), se declaró a su turno incompetente para asumir el trámite al estimar que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte, hechos como los aquí investigados corresponden al delito de Hurto Agravado por la Confianza, por cuanto se debe considerar la existencia de actos sucesivos del sujeto activo encaminados a defraudar un mismo sujeto activo. Así las cosas, aceptó
el conflicto planteado y dispuso la remisión del expediente a fin de que se dirima por la autoridad competente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función
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REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0051 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998.
2. Para la Corte es claro que la hipótesis delictiva imputada al procesado configura un delito único de hurto agravado por la confianza. En relación con el punto objeto de la colisión, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Plena de la Corporación, últimamente en autos de 22 de octubre y 19 de noviembre de 1998, así: “Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente. Es cierto que ordinariamente los distintos actos del agente, llevados a cabo de una sola vez, constituyen una acción unitaria que recae sobre un bien determinado o determinable. Es el caso del asaltante que viola las seguridades de una residencia, intimida a sus moradores y vence su resistencia, que luego traslada los bienes ajenos en un vehículo
previamente dispuesto para el efecto y los vende. Se trata de varios actos configuradores de una sola acción de apoderamiento y nadie discutirá esta conclusión así el autor del hecho, para la consumación del 4
REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0051 atentado, transporte en varios viajes, uno en seguida del otro, el producto del ilícito. “Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema. Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas. “El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivos por lo tanto del denominado delito unitario.
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“La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo”. En el caso examinado no duda la Sala que los mencionados elementos se encuentran concurrentes. De acuerdo con el material probatorio existente en los autos, el procesado se propuso defraudar el patrimonio económico de la firma para la cual trabajaba. Para lograrlo y luego de obtener el dinero de los clientes resolvió apropiarse de los valores respectivos. Aunque cada acto podría tenerse como un hecho punible autónomo, hacerlo significaría desconocer que todos ellos obedecían a un mismo propósito, cual era el de defraudar a la compañía en una suma que, de acuerdo con la denuncia alcanzó los $3’200.000.oo, suma superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales . 6
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El autor en cada caso fue el mismo, al igual que el patrimonio afectado; los actos obedecieron a idéntica mecánica y se prolongaron invariables en el tiempo, lo cual señala que correspondían al plan preconcebido de
atentar globalmente contra el capital de la firma a través de una voluntad igualmente global de aprovecharse de una suma cuantiosa de dinero, a través de una pluralidad de actos reiterados en el tiempo que, en consecuencia, deben asumirse como una conducta única de hurto, en cuanto verdaderamente son constitutivos de una unidad jurídica pues no fueron la resultante de impulsos circunstanciales y de oportunidades independientes entre sí. Así las cosas, la Corte dirimirá el conflicto planteado atribuyendo la competencia para continuar con el trámite del asunto que fue objeto de conflicto a la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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REF: Exp. 11-001-02-30-019-1999-0051 1º. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto objeto de conflicto corresponde a la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 2º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de esta ciudad, para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
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JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10
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