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CSJ - SPL EXP510-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP510-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE

REF: Expediente Nº 510

Aprobado Acta Nº 31 Nº 503 Santafé de Bogotá, D.C., once de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 28 de octubre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra DAVID OSPINA MUÑOZ, por considerarla competente para resolver el Ref: Exp. Nº 510 conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. DAVID OSPINA MUÑOZ fue puesto a disposición de las autoridades acusado de haber agredido a su ex compañera permanente RESURRECCION MURILLO BRIÑEZ, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 15 días

(folio 13), en hechos acaecidos el 24 de septiembre del año en curso.

2. La actuación correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 25 de septiembre siguiente

(folio 14), se abstuvo de sumir su conocimiento argumentando que la conducta denunciada hacía alusión a los delitos contra la armonía y unidad de la familia contemplados en la Ley 294 de 1996, cuyo

conocimiento en la etapa de instrucción corresponde a las Fiscalías Seccionales a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia. 2

Ref: Exp. Nº 510

3. La Fiscalía 201 Local de la Unidad de Reacción Inmediata por auto de 25 de septiembre del año que avanza, profirió auto de apertura de instrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del C. de

P. P. y dispuso la práctica de varias diligencias, entre ellas escuchar en indagatoria al sindicado quien manifestó que cuando sucedieron los hechos hacía más de un año se encontraba separado de la denunciante.

4. Posteriormente, el diligenciamiento pasó a la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, que por auto de 28 de octubre del presente año (folio 21), se negó a aprehender su conocimiento para lo cual adujo que los protagonistas no ostentan la relación que se requiere según el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 para que sus disposiciones resulten aplicables, ni se hallan integrados de manera permanente a la misma unidad doméstica para que las lesiones puedan considerarse como violencia intrafamiliar. En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso remitir el expediente a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Primera de Vida y el Juzgado

3

Ref: Exp. Nº 510

Cincuenta y Seis Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, en

relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra

DAVID OSPINA MUÑOZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A DAVID OSPINA MUÑOZ su ex compañera permanente RESURRECCION MURILLO BRIÑEZ, con quien vivió por espacio de dieciséis años y tuvo tres hijos, lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 15 días, en hechos ocurridos el 24 de septiembre del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

4

Ref: Exp. Nº 510

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y

sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con las pruebas obrantes en el diligenciamiento, aunque es cierto que las personas involucradas convivieron por espacio de 16 años y de esa unión tienen hijos, también lo es que al momento de la ocurrencia de los hechos habían puesto fin a la cohabitación, por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos y para los fines tutelares de la Ley 294 de 1996.

Además, es de advertirse que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley recién citada se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo de 5

Ref: Exp. Nº 510 filiación exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado DAVID OSPINA MUÑOZ en contra de su ex compañera permanente, no le son aplicables las disposiciones en referencia.

7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra DAVID OSPINA MUÑOZ le corresponde al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Santafé de

Bogotá, habida cuenta que en principio se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra DAVID OSPINA MUÑOZ es de competencia del Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 6

Ref: Exp. Nº 510

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Primera de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

7

Ref: Exp. Nº 510

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

8

Ref: Exp. Nº 510

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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