CSJ - SPL EXP512-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP512-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Expediente Nº 512
Aprobado Acta Nº 31 Nº 510 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 23 de octubre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JAIME CASTAÑO ROMERO, por considerarla competente para resolver el Ref: Exp. Nº 512 conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Sexto Penal Municipal, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. LUZ DIANA CORTES CARMONA denunció penalmente a su ex compañero permanente JAIME CASTAÑO ROMERO por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 16 días sin secuelas (folio 3), en hechos acaecidos el 16 de julio del presente año.
2. La actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 15 de agosto siguiente (folio 10), se abstuvo de asumir su conocimiento argumentando que la conducta denunciada hacía alusión a los delitos contra la armonía y unidad de la familia contemplados en la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la
etapa de instrucción corresponde a las Fiscalías Seccionales a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia.
3. La Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, por auto de 23 de octubre del presente año (folio 13), se negó
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Ref: Exp. Nº 512 a aprehender el conocimiento de la denuncia para lo cual adujo que los protagonistas no ostentan la relación que se requiere según el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 para que sus disposiciones resulten aplicables, ni se hallan integrados de manera permanente a la misma unidad doméstica para que las lesiones puedan considerarse como violencia intrafamiliar.
En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso remitir el expediente a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unidad Segunda de Vida y el Juzgado Sexto Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra
JAIME CASTAÑO ROMERO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem
que le atribuye dicha competencia de manera residual. 3
Ref: Exp. Nº 512
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A JAIME CASTAÑO ROMERO su ex compañera permanente LUZ DIANA CORTES CARMONA, con quien vivió por espacio de cuatro años y tuvo una hija, lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 16 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 16 de julio del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y
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Ref: Exp. Nº 512 “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con lo manifestado por la denunciante, aunque es cierto
que convivió con el sindicado por espacio de 4 años y de esa unión tienen una hija, también lo es que al momento de la ocurrencia de los hechos habían puesto fin a la cohabitación, por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos y para los fines tutelares de la Ley 294 de 1996. Además, es de advertirse que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley recién citada se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo de filiación exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado JAIME CASTAÑO ROMERO en contra de su ex compañera permanente, no le son aplicables las disposiciones en referencia.
7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra JAIME CASTAÑO ROMERO le corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal de Santafé de Bogotá, pues en consideración a la incapacidad definitiva dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales
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Ref: Exp. Nº 512 prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra JAIME
CASTAÑO ROMERO es de competencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unidad Segunda de Vida de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
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Ref: Exp. Nº 512
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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Ref: Exp. Nº 512
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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Ref: Exp. Nº 512
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9