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CSJ - SPL EXP515-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP515-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

REF: Expediente Nº 515

Aprobado Acta Nº 30 Nº 466 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Unidad Segunda de vida, Fiscal 23 Delegado mediante providencia de 23 de octubre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra IDALBA CASTAÑO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. y la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

REF: Exp. Nº 515

ANTECEDENTES

1. La señora GIOVANNA AGUILERA CHAPARRO denunció a su madrastra IDALBA CASTAÑO, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas (folio 9), en hechos ocurridos el 22 de marzo del presente año.

2. La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá que por auto de 11 de abril del año en curso (folio 4), dispuso citar a la querellante para escucharla en ampliación de denuncia antes de iniciar la investigación. Luego, mediante proveído de 5 de agosto de

la presente anualidad (folio 10) consideró que vista la queja : “ se establece que efectivamente existen lesiones producidas al interior de un grupo familiar, tipo penal consagrado en el Art 23 de la Ley 294 de 1.996, cuyo juzgamiento no ha sido asignado a una autoridad específica y acorde con lo previsto en la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81/93, se atribuye a los jueces penales del circuito el conocimiento de los hechos punibles que no correspondan a otra autoridad”. Remitiendo las diligencias a la Oficina de Asignaciones Secciónales de 2

REF: Exp. Nº 515 la Fiscalía General de la Nación para que asuman la instrucción y proponiendo la colisión de competencia negativa.

3. La Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito mediante providencia de 23 de octubre de este año (folios 13 y 14), no aceptó el conocimiento de la investigación considerando: “Sin embargo revisado el paginario se observa que la ofendida ha sido clara en afirmar que la sindicada es su madrastra, por que convive con su padre, pero que no residen en la misma casa y por ende no constituyen una unidad familiar, por lo que no le sería aplicable la normatividad invocada por inexistencia del vínculo familiar de que trata el artículo 2º de la misma” refiriéndose al articulado de la ley 294 de 1996. Teniendo como fundamento lo resuelto en casos similares en esta Corporación. Disponiendo el envío de las diligencias a la Sala

Plena de la Corte Suprema.

4. Recibido el expediente, se procede a resolver de plano previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Veintitrés de la Unidad de Delitos contra la Vida, ambos de esta ciudad,

3

REF: Exp. Nº 515 con ocasión de la actuación que se sigue en contra de IDALBA

CASTAÑO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A la señora IDALBA CASTAÑO se le sindica de haber agredido a su hijastra GIOVANNA AGUILERA CHAPARRO, causándole lesiones que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas. Expone la denunciante

que “ llegó de trabajar y ella se encontraba con la familia y comenzó a mirarme mal, y yo les reclamé por esa actitud y ella se fue para el segundo piso y después se bajó y me propinó una puñalada a la altura 4

REF: Exp. Nº 515 de la muñeca del brazo izquierdo”(folio 1) mas adelante agrega “Ella es mi madrastra y vivimos en la misma casa, ella en el segundo piso con mi papi y nosotros con mi mami en el primer piso” (folio 6).

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco existente entre las partes es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la

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REF: Exp. Nº 515

especie, pues las protagonistas aunque viven en la misma edificación lo hacen en pisos distintos y constituyen unidades familiares diferentes como se deduce de lo afirmado por la denunciante, quedando así excluidas de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294. Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que según la incapacidad dictaminada a la víctima, la conducta en que presuntamente incurrió IDALBA CASTAÑO se ubica en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santafé de Bogotá, Despacho este al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6

REF: Exp. Nº 515

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra IDALBA CASTAÑO al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santafé de Bogotá a

donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintitrés Delegada de la Unidad Segunda de Vida de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 7

REF: Exp. Nº 515

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

8

REF: Exp. Nº 515

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

9

REF: Exp. Nº 515

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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