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CSJ - SPL EXP517-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP517-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Expediente Nº 517

Aprobado Acta Nº 31 Nº 482 Santafé de Bogotá, D.C., onc3e (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 5 de noviembre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra MARIA STELLA JIMENEZ HERNANDEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 517.

1. YESID AUGUSTO MOSQUERA RAMIREZ formuló denuncia de carácter penal en contra de su suegra MARIA STELLA JIMENEZ HERNANDEZ, por haberlo agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 18 días (folio 5), en hechos ocurridos el 14 de junio del presente año.

2. La denuncia correspondió al Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá que por auto de 18 de julio siguiente (folio 3), ordenó remitir al denunciante a Medicina Legal. Posteriormente, mediante proveído de 12 de agosto del año en curso (folio 8), se separó del conocimiento argumentando que los hechos denunciados, dada la relación de parentesco existente entre las personas involucradas, se

adecuaban al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción correspondía a los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida luego de escuchar a la sindicada en diligencia de indagatoria, decidió aceptar el conflicto mediante proveído de 5 de noviembre del presente año (folio 19), para lo cual adujo que a la conducta investigada no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, por cuanto la agresora y el ofendido no comparten el mismo techo. En consecuencia,

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REF: Exp. Nº 517. dispuso enviar las diligencias a esta Corporación donde se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal y la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de MARIA STELLA JIMENEZ HERNANDEZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados

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REF: Exp. Nº 517. artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia.

4. YESID AUGUSTO MOSQUERA RAMIREZ acusa a su suegra MARIA STELLA JIMENEZ HERNANDEZ, de haberlo agredido causándole lesiones que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad provisional de 18 días, en hechos acaecidos el 14 de junio del presente año, estando en vigencia la Ley 294 de 1996. Según aparece en autos, el denunciante y la sindicada residen en sitios distintos.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren

integradas a la unidad doméstica. 4

REF: Exp. Nº 517.

6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco por afinidad que existe entre el denunciante y su presunta agresora es de aquellas que, al tenor de la norma en cita, solo configuran el concepto de familia que es objeto relevante de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a una pluralidad de personas integradas de manera permanente a una unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues aquellos viven en sitios distintos como se deduce de las piezas procesales disponibles, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.

Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto y la finalidad que persiguen, le son extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente el recurso a la analogía no es pertinente.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra MARIA STELLA JIMENEZ HERNANDEZ, pues teniendo en cuenta la incapacidad provisional dictaminada a la víctima, se trata en principio, de la contravención especial de lesiones personales prevista en el numeral 9º de la Ley 23 de 1991, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o

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REF: Exp. Nº 517. promiscuos municipales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la

Ley 228 de 1995.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra MARIA STELLA JIMENEZ HERNANDEZ al Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 517.

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

7

REF: Exp. Nº 517.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 8

REF: Exp. Nº 517.

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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