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CSJ - SPL EXP518-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP518-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Expediente Nº 518

Aprobado Acta Nº 31 Nº 483 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 7 de noviembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada por denuncia de LEONEL ANTONIO MAZO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Veintinueve Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Apartadó (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Ref: Exp. Nº 518

ANTECEDENTES

1. El señor LEONEL ANTONIO MAZO formuló denuncia de carácter penal, habiendo manifestado que canceló la suma de $175.000,oo al Instituto de Educación no Formal “CONDUOSKAR” por concepto del curso de conducción y para que le sacaran el pase. Las clases las recibió casi todas pero hasta la fecha no le han tramitado la respectiva licencia de conducir. El dinero fue entregado a una secretaria de nombre GLADYS.

Afirma que se ha incurrido en graves irregularidades dado que la academia cerró y nadie responde.

2. La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó que mediante auto de 6 de agosto del año en curso (folio 2

vuelto), abrió proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y decretó la práctica de diligencias. Así se escuchó en declaración al doctor JOSE ANTONIO FRANCO RAMIREZ, quien manifestó ser secuestre de la empresa CONDUOSKAR por decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín desde el 7 de noviembre de 1996, cargo que ha ejercido hasta el mes de julio de 1997. Agregó que las herederas del señor OSCAR LOPEZ se presentaron días antes en Apartadó, con el fin de cerrar el Instituto de Conducción CONDUOSKAR y según ellas, finiquitar por medio de la venta de una camioneta, los asuntos pendientes con los clientes relativos a la 2

Ref: Exp. Nº 518 tramitación de pases; así mismo, procedieron a terminar el contrato a la secretaria GLADYS VEGA. Posteriormente llegó una practicante de mecanografía del SENA quien sólo permaneció allí cinco días porque ante las respuestas de la señora GOMEZ algunos clientes respondieron con agresividad y amenazas. Manifestó que estuvo enfermo durante tres días en los cuales la oficina no abrió, lo cual generó desconcierto y desconfianza entre las personas que tenían pendientes sus pases. El 24 de julio recibió un FAX donde las señoras LUZ DARY GOMEZ y LUZ ELENA le ordenaban entregar los bienes a un señor llamado JULIAN OSORIO, cosa que no hizo, pues la gran mayoría de los clientes habían denunciado ante la Fiscalía y los Juzgados Penales, además de que le

pareció “inadecuado e inoportuno” dado que no se trataba de una orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín. Por el contrario, abrió de nuevo la oficina y ha escuchado los planteamientos de los perjudicados entregando algunos pases y certificados que estaban listos y elaborando la lista de los que se encuentran pendientes. En la semana del 27 de Agosto envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín, el informe final de cuentas y solicitó autorización para proceder a resolver la situación de los pases pendientes con parte de los bienes de la Escuela, pero aún no ha tenido respuesta.

3. Por auto de 4 de septiembre pasado, el Juzgado se separó del conocimiento de la actuación argumentando que dada la condición de secuestre que ostentaba el señor JOSE ANTONIO FRANCO RAMIREZ

3

Ref: Exp. Nº 518 frente a la academia de conducción perteneciente a la masa herencial de OSCAR LOPEZ, aquél era quien debía figurar como sindicado y ser investigado por el delito de Peculado en cualquiera de sus modalidades.

En consecuencia, los competentes para adelantar la instrucción eran los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente.

4. La Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó, mediante resolución de 19 de septiembre del año en curso, declinó a su turno la competencia al estimar que los hechos investigados correspondían a un ilícito contra el patrimonio económico, concretamente a una estafa y no al delito de peculado y mucho menos en cabeza del secuestre FRANCO RAMIREZ, pues para así

predicarlo sería necesario inicialmente, “establecer la presunta responsabilidad de los herederos del causante OSCAR LÓPEZ en la infracción penal aquí denunciada y luego, sí, con base en la prueba que demuestre la calidad de Auxiliar de la Justicia, en cabeza de JOSE ANTONIO, entrar a considerar su presunta responsabilidad por las irregularidades en que pudo incurrir en el desempeño del cargo, aspectos de los que hasta la fecha ha hecho caso omiso el Despacho remitente de las diligencias”. Por las razones anteriores, devolvió la actuación al Juzgado de origen, proponiendo colisión negativa de competencia. 4

Ref: Exp. Nº 518

5. El Juzgado Primero Penal Municipal, mediante proveído de 24 de octubre siguiente (folio 10), se mantuvo en su criterio y agregó que los herederos no tienen ningún poder de disposición sobre los bienes que conforman la masa herencial cuando está en proceso de disolución y liquidación, encontrándose en poder del Estado que confió su custodia a un auxiliar de la Justicia, quien así cumple en forma transitoria funciones públicas.

Por ello aceptó el conflicto y ordenó enviar las diligencias a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, la que por auto de 7 de noviembre de este año (folio 16), dispuso remitirlas a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Conforme con lo previsto por el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver el presente conflicto

suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Veintinueve Seccional, ambos de Apartadó (Antioquia). Es cierto que en auto del 24 de julio del presente año la Corte Suprema precisó: “De lo anterior se colige que el auxiliar de la justicia, en el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada, constituye uno de los casos en 5

Ref: Exp. Nº 518 donde el particular ejerce transitoriamente una función pública, lo cual lo convierte frente a esa labor en servidor público, según lo dispuesto por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el 18 de la Ley 190 de 1995 y, por ende, en sujeto activo calificado para la comisión de delitos especiales propios, como el presuntamente vulnerante de la administración pública que motivó la apertura de la investigación y que se escuchara en indagatoria a HUGO ALFREDO ESCOBAR CANTOR, cuya situación jurídica aparece sin resolver. “De otra parte, cabe recordar que el Consejo de Estado, al dilucidar aspectos atinentes a la responsabilidad del Estado por actuaciones de auxiliares de la justicia, ha expresado: ‘Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.’ (Sec. Tercera, sent. Nov. 8/91, exp. 6380, C.P. Daniel

Suárez Hernández, resaltó la Corte) “Al encomendar el empleado que cumple con la función judicial, dentro de la cual aprehende los bienes, la custodia de éstos al secuestre, le está transfiriendo el control y cuidado que por su intermedio ha asumido el Estado, todo lo cual acaece en el desempeño de las respectivas funciones, ambas de naturaleza pública, permanentes y profesionales en el primer caso, transitorias pero con equiparables niveles de exigencia en el segundo, dentro de actuación precisamente catalogada como ‘secuestro judicial’ de acuerdo con lo previsto por el artículo 2276 del Código Civil. 6

Ref: Exp. Nº 518 “Es por ésto que la ley demanda idoneidad, probidad, excelente reputación e incuestionable imparcialidad de las personas que pueden ser llamadas a desempeñar este oficio público de auxiliar de la justicia, y el juicio de reproche que pueda derivarse de su eventual conducta desviada, las coloca bajo el tratamiento previsto para los servidores que les confieren el encargo, esperándose de éstos acierto, responsabilidad y esmero cuando su desempeño funcional implique designar y controlar a tales auxiliares”. (Radicación exp. 135, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).

2. No obstante lo dicho considera la Corte que en el presente asunto, de conformidad con la escasa prueba recaudada, no es posible inferir, ni siquiera como simple conjetura, que en realidad, frente a la denuncia presentada, se está ante la presunta comisión de un hecho punible contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, como lo estima el Juzgado trabado en colisión.

En efecto, aún cuando el secuestre JOSE ANTONIO FRANCO RAMIREZ manifestó que se desempeñó como tal frente al Instituto de Educación no Formal “CONDUOSKAR” entre el 7 de noviembre de 1996 y julio de 1997, y que el denunciante expuso que entregó a dicha empresa una suma de dinero para el curso de conducción y el trámite correspondiente a la licencia, no puede en este instante establecerse si la cantidad dada realmente entró a hacer parte de los fondos recibidos por el auxiliar de la justicia, pues debe destacarse, de un lado, que el promotor de la acción dijo que el dinero fue dado a una secretaria de nombre GLADYS y, de otro, que tampoco existe medio probatorio alguno que evidencie que hubo algún contacto o relación durante el desarrollo de los 7

Ref: Exp. Nº 518 acontecimientos entre la víctima y el secuestre, además de que la gestión a cargo de este último no fue puesta en entredicho por el denunciante.

Por tanto, a juicio de la Corte, la competencia para conocer del asunto, por ahora, estaría radicada en el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia), cuyo titular deberá adelantar la instrucción investigando plenamente los hechos puestos en su conocimiento y la identificación de sus autores, para lo cual deberá practicar las pruebas conducentes, sin perjuicio de que con posterioridad, eventualmente resulte involucrado el auxiliar de la justicia y ello incida en la variación de la competencia. Así las cosas, al funcionario indicado se remitirá el expediente para que continúe con la investigación que le corresponde adelantar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE 1º DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de atribuirle, el conocimiento para la instrucción de este asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia), a donde se remitirá el proceso, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 8

Ref: Exp. Nº 518 2º Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó

(Antioquia), para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLÁS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

9

Ref: Exp. Nº 518

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR

HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

10

Ref: Exp. Nº 518

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

Ref: Exp. Nº 518

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