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CSJ - SPL EXP519-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP519-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

REF: Expediente Nº 519

Aprobado Acta Nº 31 Nº 484 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 7 de noviembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada por denuncia de WILLIAM DE JESUS CANO GARCIA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Veintinueve Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Apartadó (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17

Ref: Exp. Nº 519 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia).

ANTECEDENTES

1. El señor WILLIAM DE JESUS CANO GARCIA formuló denuncia de carácter penal, manifestando que el 3 de mayo del presente año canceló la suma de $60.000,oo al Instituto de Educación no Formal “CONDUOSKAR” para que le sacaran la licencia de conducción sin que hasta la fecha le hayan realizado el correspondiente trámite. El dinero fue entregado a una secretaria de quien desconoce el nombre, y afirma que se ha incurrido en graves irregularidades en el manejo de los dineros de los clientes, habida cuenta que la “academia” cerró y nadie responde.

2. La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de

Apartadó que mediante auto de 12 de agosto del año en curso (folio 5), abrió proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y decretó la práctica de algunas diligencias que estimó conducentes. Así se escuchó en declaración a JOSE ANTONIO FRANCO RAMIREZ, quien manifestó ser secuestre de la empresa CONDUOSKAR por decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín desde el 7 de noviembre de 1996, cargo que ha ejercido hasta el mes de julio de 1997. Agregó que las herederas del señor OSCAR LOPEZ se presentaron días antes en 2

Ref: Exp. Nº 519

Apartadó, con el fin de cerrar el Instituto de Conducción CONDUOSKAR y según ellas, finiquitar por medio de la venta de una camioneta, los asuntos pendientes con los clientes relativos a la tramitación de pases; así mismo, procedieron a liquidar a la secretaria GLADYS VEGA. Ante esto, llevó una practicante de mecanografía del SENA quien sólo permaneció allí cinco días porque, dadas las respuestas de la señora GOMEZ, algunos clientes respondieron con agresividad y amenazas. Manifestó que estuvo enfermo durante tres días en los cuales la oficina no abrió, lo cual generó desconcierto y desconfianza entre las personas que tenían pendientes sus pases. El 24 de julio recibió un FAX donde las señoras LUZ DARY y LUZ ELENA le ordenaban entregar los bienes a un señor llamado JULIAN OSORIO, cosa que no hizo pues la gran mayoría de los clientes habían formulado denuncias ante la Fiscalía y los

Juzgados Penales, además de que le pareció “inadecuado e inoportuno” dado que no se trataba de una orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín. Por el contrario, abrió de nuevo la oficina y ha escuchado los planteamientos de los reclamantes, entregando algunos pases y certificados que estaban listos y elaborando la lista de los que se encuentran pendientes. En la semana del 27 de Agosto envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín, el informe final de cuentas y solicitó autorización para proceder a resolver la situación de los pases pendientes con parte de los bienes de la Escuela, pero aún no ha tenido respuesta. 3

Ref: Exp. Nº 519

3. Por auto de 4 de septiembre pasado, el Juzgado se separó del conocimiento de la actuación argumentando que dada la condición de secuestre que ostentaba el señor JOSE ANTONIO FRANCO RAMIREZ frente a la academia de conducción perteneciente a la masa herencial de OSCAR LOPEZ, él era quien debía figurar como sindicado y ser investigado por el delito de Peculado en cualquiera de sus modalidades.

En consecuencia, los competentes para adelantar la instrucción eran los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente.

4. La Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó, mediante resolución de 19 de septiembre del año en curso, declinó a su turno la competencia al estimar que los hechos investigados correspondían a un ilícito contra el patrimonio económico, concretamente a una estafa y no al delito de peculado y

mucho menos en cabeza del secuestre FRANCO RAMIREZ, pues para sostener semejante predicamento, sería necesario inicialmente “establecer la presunta responsabilidad de los herederos del causante OSCAR LÓPEZ en la infracción penal aquí denunciada y luego, sí, con base en la prueba que demuestre la calidad de Auxiliar de la Justicia, en cabeza de JOSE ANTONIO, entrar a considerar su presunta responsabilidad por las irregularidades en que pudo incurrir en el desempeño del cargo, aspectos de los que hasta la fecha ha hecho caso omiso el Despacho remitente de las diligencias”. 4

Ref: Exp. Nº 519

Por las razones anteriores, devolvió la actuación al Juzgado de origen, proponiendo colisión negativa de competencia.

5. El Juzgado Primero Penal Municipal, mediante proveído de 24 de octubre siguiente (folio 12), se mantuvo en su criterio y agregó que los herederos no tienen ningún poder de disposición sobre los bienes que conforman la masa herencial cuando está en proceso de disolución y liquidación, encontrándose en poder del Estado que confió su custodia a un auxiliar de la Justicia quien así cumple en forma transitoria funciones públicas. Por ello aceptó el conflicto ordenado enviar las diligencias a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, oficina esta que por auto de 7 de noviembre de este año (folio 16), dispuso remitirlas a esta corporación.

Corresponde en consecuencia resolver y en orden a hacerlo bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Conforme con lo previsto por el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270

de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver el presente conflicto 5

Ref: Exp. Nº 519 suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Veintinueve Seccional, ambos de Apartadó (Antioquia).

2. En este orden de ideas, lo primero por advertir es que el criterio del Juez Penal Municipal en apariencia al menos se identifica con el expresado por esta corporación, en punto de señalar que los auxiliares de la justicia, para el caso los secuestres, cuando ejercen su actividad como tales se convierten en servidores públicos y, en consecuencia, cualquier irregularidad cometida por éstos en lo que atañe al manejo de los bienes bajo su custodia, ubicable en un hecho punible, configura por principio un posible atentado contra la administración pública y no contra el patrimonio económico, criterio que a espacio se encuentra explicado en el auto de 24 de julio del presente año donde, en torno al tema analizado, se puntualizó: “De lo anterior se colige que el auxiliar de la justicia, en el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada, constituye uno de los casos en donde el particular ejerce transitoriamente una función pública, lo cual lo convierte frente a esa labor en servidor público, según lo dispuesto por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el 18 de la Ley 190 de 1995 y, por ende, en sujeto activo calificado para la comisión de delitos especiales propios, como el presuntamente vulnerante de la administración pública que motivó la apertura de la investigación y que

se escuchara en indagatoria a HUGO ALFREDO ESCOBAR CANTOR, cuya situación jurídica aparece sin resolver. 6

Ref: Exp. Nº 519 “De otra parte, cabe recordar que el Consejo de Estado, al dilucidar aspectos atinentes a la responsabilidad del Estado por actuaciones de auxiliares de la justicia, ha expresado: ‘Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.’ (Sec. Tercera, sent. Nov. 8/91, exp. 6380, C.P. Daniel Suárez Hernández, resaltó la Corte) “Al encomendar el empleado que cumple con la función judicial, dentro de la cual aprehende los bienes, la custodia de éstos al secuestre, le está transfiriendo el control y cuidado que por su intermedio ha asumido el Estado, todo lo cual acaece en el desempeño de las respectivas funciones, ambas de naturaleza pública, permanentes y profesionales en el primer caso, transitorias pero con equiparables niveles de exigencia en el segundo, dentro de actuación precisamente catalogada como ‘secuestro judicial’ de acuerdo con lo previsto por el artículo 2276 del Código Civil. “Es por esto que la ley demanda idoneidad, probidad, excelente reputación e incuestionable imparcialidad de las personas que pueden

ser llamadas a desempeñar este oficio público de auxiliar de la justicia, y el juicio de reproche que pueda derivarse de su eventual conducta desviada, las coloca bajo el tratamiento previsto para los servidores que les confieren el encargo, esperándose de éstos acierto, responsabilidad y esmero cuando su desempeño funcional implique designar y controlar a tales auxiliares”. (Radicación exp. 135) 7

Ref: Exp. Nº 519

3. Sin embargo, estima la Corte que en el presente asunto no tienen aplicación las consideraciones precedentes puesto que la escasa prueba recaudada no permite inferir, así sea como simple conjetura, que en realidad, frente a la denuncia presentada, se está ante la presunta comisión de un hecho punible contra la Administración Pública en la modalidad de peculado.

En efecto, basta la simple lectura de los autos para darse cuenta que aun cuando el secuestre JOSE ANTONIO FRANCO RAMIREZ manifestó que se desempeñó como tal frente al Instituto de Educación no Formal “CONDUOSKAR” entre el 7 de noviembre de 1996 y julio de 1997, y que el denunciante expuso que en mayo del presente año entregó a dicha empresa una suma de dinero para el trámite de la licencia de conducción, no puede en este momento establecerse si la cantidad entregada realmente entró a hacer parte de los fondos recibidos por el auxiliar de la justicia, pues debe destacarse, de un lado, que el promotor de la acción dijo que el dinero fue dado a una secretaria de quien desconoce el nombre y, de otro, que tampoco obra medio probatorio alguno que evidencie que hubo algún contacto o relación durante el desarrollo de los

acontecimientos entre la víctima y el auxiliar de la justicia, luego en estas condiciones es imposible afirmar que la gestión a cargo de este último haya sido puesta en entredicho por el denunciante. 8

Ref: Exp. Nº 519

Por tanto, a juicio de la Corte la competencia para conocer del asunto, en su situación actual, está radicada en el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia), cuyo titular deberá adelantar la instrucción investigando plenamente los hechos puestos en su conocimiento y la identificación de sus autores, para lo cual deberá practicar las pruebas conducentes, sin perjuicio de que con posterioridad pueda resultar involucrado el auxiliar de la justicia, factor cuya incidencia en la fijación de competencia resulta por lo tanto prematuro calificar ahora. Así las cosas, al funcionario indicado se remitirá el expediente para que continúe con la investigación que le corresponde adelantar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de declarar que de acuerdo con la ley, el conocimiento para la instrucción de este asunto le corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia), a donde se remitirá el proceso, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 9

Ref: Exp. Nº 519 2º Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó

(Antioquia), para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLÁS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

10

Ref: Exp. Nº 519

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 11

Ref: Exp. Nº 519

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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