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CSJ - SPL EXP52-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP52-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE SANTOS BALLESTEROS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-1999-0052

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Támesis (Antioquia), mediante providencia de 4 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS ALFONSO JARAMILLO HENAO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0052

ANTECEDENTES

1. LUCERO DEL SOCORRO RESTREPO TABARES denunció a su compañero permanente LUIS ALFONSO JARAMILLO HENAO, por el hurto de 6 cabezas de ganado que avaluó en la suma de tres millones de pesos aproximadamente. Llamada en diligencia de ampliación, la denunciante expuso que en el mes de agosto de 1998, el sindicado la abandonó pero antes de marcharse vendió unas vacas que él había conseguido durante el tiempo de convivencia y a las cuales considera tiene derecho en virtud de la sociedad marital existente entre ambos.

Al final de la exposición y al ser indagada por el funcionario judicial al respecto, dijo estar segura de la venta de tres vacas por 1’500.000,oo porque la compradora fue su propia madre, pero respecto de las otras, aseveró no tener certeza debido a que los semovientes permanecían en el potrero donde siempre habían estado.

2. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Támesis que en auto de 11 de septiembre del año próximo pasado (folio 5), abrió investigación previa y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Posteriormente, en proveído de 9 de

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REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0052 noviembre siguiente, remitió el expediente al Juzgado Penal Municipal porque en su sentir, el hecho investigado hacía referencia a la contravención especial de Hurto entre Condueños, pero no explicó las razones de su decisión.

3. Recibidas las diligencias en el Juzgado Penal Municipal de Támesis, por auto de 10 de los mismos mes y año (folio 8), abrió proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y dispuso recibir versión al sindicado quien no compareció.

Mediante providencia de 2 de febrero de 1999 (folio 18), ese despacho se separó de la actuación para lo cual adujo que aunque los bienes corresponden a la “sociedad conyugal”, no por ese hecho puede afirmarse que la presunta apropiación recayó sobre el 50% de la masa patrimonial. Finalmente concluye que la Fiscalía ha incurrido en error

al encuadrar la conducta como Hurto entre Condueños, pues este tipo es subordinado por lo tanto debe acudirse al hurto y luego sí armonizarse con el artículo 353 del C. P.. Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a la Fiscalía Local proponiendo colisión negativa.

4. La Fiscalía Treinta y Siete Local de Támesis en resolución de 4 de febrero pasado (folio 22), aceptó el conflicto propuesto y argumentó que en el presente asunto no se configura ninguna causal de calificación del hurto que permita concluir que se encuentra asignado a su conocimiento,

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REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0052 además, lo que motivó la remisión inicial al Juzgado no fue la consideración de que los bienes pertenecieran a una sociedad marital, sino la versión de la denunciante según la cual no tenía certeza sobre el apoderamiento de tres de las reses avaluadas en 1’500.000,oo, lo que introdujo una variación en la cuantía. Así las cosas, ordenó enviar el expediente a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Según criterio reiterado por esta Corporación en providencia del 11 de junio de 1998 (M. P. Dr. Juán Manuel Torres Fresneda, expediente 11001-02-30-020-1998-0137), de conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en

la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

2. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Siete Local, ambos

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REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0052 de Támesis (Antioquia), con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de LUIS ALFONSO JARAMILLO HENAO.

3. El aspecto fundamental de la discrepancia surgida entre las dos autoridades judiciales en colisión, consiste en la calificación típica del hecho objeto de investigación, pues mientras para el Juzgado se trata de un posible delito de Hurto entre Condueños, para la Fiscalía se configura el mismo tipo pero de carácter contravencional en razón a la cuantía.

4. Referente al punible contemplado en el numeral 13 del artículo 1º de la ley 23 de 1991, es de señalarse que se trata de un tipo penal subordinado, pues en su aplicación, debe el intérprete ubicar la conducta en el hurto simple, calificado o de uso y constatadas las circunstancias de atenuación, entonces, si es del caso, darle aplicación al tipo de Hurto entre Condueños. La manera como es formulado el precepto en cita y la remisión que en él se hace a la pena del delito de hurto, disminuida por las circunstancias de cualificación del sujeto activo, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención.

5. Ahora bien, las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995 le atribuyeron

competencia a los jueces municipales y promiscuos municipales para 5

REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0052 conocer de ciertos ilícitos, como es el caso del hurto entre condueños, en los que al tratarse de un punible contra el patrimonio económico, la cuantía del objeto del ilícito determina la competencia. Así, se tratará de una contravención especial si el valor del objeto del ilícito es inferior a diez salarios mínimos legales, por lo que la competencia radicaría en cabeza de los juzgados penales municipales o promiscuos, mientras que si se supera este monto, se esta frente a un delito que por ser querellable, la competencia radica en las fiscalías locales independientemente, ahora sí, de la cuantía de acuerdo con lo señalado por el numeral 2° del artículo 73 del Código Penal.

6. En ese orden de ideas, como en el presente asunto la determinación de la cuantía es indispensable para la fijación de la competencia y en el expediente no existe claridad sobre este aspecto, el conflicto será dirimido siguiendo la dirección fijada por la Corporación en providencia de 19 de febrero de 1998, expediente Nº 562. Sostuvo la Corte que cuando en la actuación no se cuente con los elementos de prueba necesarios para efectuar de manera precisa una calificación penal típica de la conducta objeto de la denuncia, existiendo el riesgo de que en el trámite en estudio pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación y las interpretaciones hechas por cada una de las oficinas involucradas en la colisión pongan de presente que se requiere proseguir con la investigación para definir, con base en

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REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0052 hechos probados que le suministren firme apoyo a las correspondientes declaraciones que se hagan sobre el particular, si la conducta que se le imputa a la persona investigada cuenta o no con alguna relevancia jurídico - penal y, en caso afirmativo, la correcta adecuación típica que de dicha conducta sea predicable con las posibles secuelas que pueda ello acarrear en el ámbito de la competencia, debe ser la primera autoridad judicial trabada en conflicto la que continúe con el trámite pertinente en orden a que cuando disponga de los elementos de juicio indispensables para los propósitos recién indicados, pueda definir con un grado de razonable objetividad si los hechos se catalogan legalmente como una contravención, un delito o en defecto de las alternativas precedentes, a cualquier otra figura sancionable que conlleve atribución de la respectiva competencia a otros funcionarios.

7. En consecuencia, hasta el momento la competencia para continuar la tramitación del presente asunto seguido en contra de LUIS ALFONSO JARAMILLO HENAO, corresponde al Juzgado Penal Municipal de Támesis (Antioquia), hasta cuando disponga de los elementos de juicio indispensables para definir objetivamente si los hechos constituyen una contravención o por el contrario se trata realmente de un delito contra el patrimonio económico o cualquier otro tipo penal.

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REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0052

8. Por las razones que se dejan expuestas, estima la Corte que en el estado en que se encuentra la actuación, la competencia para adelantar la

instrucción en el proceso promovido contra LUIS ALFONSO JARAMILLO HENAO, le corresponde de acuerdo con la ley al Juzgado Penal Municipal de Támesis (Antioquia), a donde habrá de remitirse el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para adelantar la instrucción contra LUIS ALFONSO JARAMILLO HENAO al Juzgado Penal Municipal de Támesis (Antioquia), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0052

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA

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REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0052

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA

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REF: Exp. 11-001-02-30-020-1999-0052

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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