CSJ - SPL EXP523 -1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP523 -1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
REF: Expediente Nº 523
Aprobado Acta Nº 30 Nº 468 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- Se resuelve el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia) y el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso iniciado, según denuncia instaurada por José Aristides Bedoya.
ANTECEDENTES
1. El 29 de julio de 1997, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia) compareció José Aristides Bedoya con el fin de formular denuncia, con fundamento en que al celebrar un contrato con la Ref: Exp. Nº 523 empresa CONDUOSKAR, tendiente a la obtención del pase de conducción, en tres contados aportó la suma de $198.000,oo pero la licencia no le fue entregada, estableciendo, luego de varias excusas por parte de la secretaria de la firma, que los documentos previamente suministrados no habían sido remitidos a Medellín.
2. Con fundamento en lo previsto por la ley 228 de 1995, el Juzgado declaró la apertura del proceso ordenando oír en “descargos al imputado” y recibir “las declaraciones necesarias”.
3. Oído en declaración José Antonio Franco Ramírez, manifestó que, de acuerdo con nombramiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín, él aparece como secuestre de la empresa CONDUOSKAR,
cargo que ejerció desde el 7 de noviembre de 1996 hasta el mes de julio de 1997. También dijo que: “Gace (sic) aproximadamente mes y medio que estuvieron aquí en Apartadó las herederas del Difunto OSCAR LOPEZ en el Instituto de Conducción CONDUOSKAR con el fin de cerrarlo y según ellas finiquitar atravéz (sic) de la venta de la camioneta los asuntos pendientes por pagar de CONDUOSKAR que tenian (sic) pendiente la tramitación de su pase, liquidó a la secretaria GLADYS VEGA tomando sus cesantías cedidas por la señorita VEGA como abono de un faltante que le encontró la señora GOMEZ y procediendola (sic) a sacar de la oficina, a que abandonara la oficina, yo llevé una niña del SENA practicante de mecanografía y solo estuvo allí cinco días pues ante las respuestas de la señora GOMEZ algunos clientes respondieron con agresividad y amenazas, esto coincidió con que me enfermé tres días fechas en las cuales estuvo cerrada la oficina hecho que generó desconcierto y desconfianza entre los clientes que 2
Ref: Exp. Nº 523 tenian (sic) pendientes los pases, el 24 de Julio recibí un FAX de la señora LUZ DARY GOMEZ y LUZ ELENA de Medellín donde me ordenan entregar los bienes al señor JULIAN OSORIO acá en Apartadó, cosa que no hice pues ya estaba la gran mayoría de los clientes colocando sus denuncias en la Fiscalía y en los Juzgados Penales y me parecía inadecuado e inoportuno no solo la orden dada por
estas señoras, sino por que además no era una orden de Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín que fué (sic) quien me nombró SECUESTRE de esta empresa, procediendo a abrir de nuevo a diez de la mañana y de cinco a seis de la tarde durante 5 cinco días la oficina escuchando los planteamientos de los clientes entregando pases a algunos que ya lo tenian (sic) listo y entregando los certificados en otros casos de los que ya les habían llegado, a quienes no tenían el pase ni el certificado les anoté en una lista para buscar la papelería y proceder como de hecho ya se hizo a conseguirles el pase por el cual habían cancelado a la secretaria GLADYS VEGA de acuerdo a su categoría el respectivo valor, quiero aclarar que a la fecha me han entregado más de veinte pases y estoy a la espera de que me lleguen de Medellín a donde envié a tramitar otros 45 pases. Quiero asi (sic) mismo agregar que he acudido a la Fiscalía, al Juzgado Primero Penal Municipal y al Juzgado Segundo Penal Municipal cuando se me ha citado en torno a este tema”. (folios 11 y 11 vto.) “(…) “La semana del 27 de Agosto o sea el 27 de Agosto le envié al Juzgado de Familia Promiscuo de Medellín el informe final de cuentas y la solicitud para que se me autorizara a proceder a resolver la situación de los pases pendientes con parte de los bienes de la Escuela, aún no he tenido respuesta” (folio 12)
4. El mencionado juzgado, por auto del 4 de septiembre del presente año, envió las diligencias a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces
Penales del Circuito, por competencia, luego de considerar que aún cuando el patrimonio era de un particular, su custodia había sido entregada al secuestre quien debía “responder por las posibles 3
Ref: Exp. Nº 523 defraudaciones de que son objeto los alumnos de dicho Instituto”, lo que configuraba un posible peculado en cualquiera de sus modalidades.
5. A su vez, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no aceptó la competencia, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Municipal y le propuso conflicto negativo de competencia.
Estimó dicha Unidad, entre otras, que “El caso que nos ocupa, hasta ahora, dista mucho de corresponder al delito de PECULADO y menos en cabeza del citado FRANCO RAMIREZ, ya que para así predicarlo se tendría, primaria e inicialmente que establecer por parte del Juzgado, la presunta responsabilidad de los herederos del causante OSCAR LÓPEZ, en la infracción penal aquí denunciada y luego, sí, con base en la prueba que demuestre la calidad de Auxiliar de la Justicia, en cabeza de JOSE ANTONIO, entrar a considerar su presunta responsabilidad por las irregularidades en que pudo incurrir en el desempeño del cargo, aspectos de los que hasta la fecha ha hecho caso omiso el Despacho remitente de las diligencias” “Conforme a lo anterior, tenemos aquí el típico caso del delito de ESTAFA, contemplado en el art. 356 del C. Penal, porque se hizo caer en error a clientes de la academia ‘CONDUOSKAR’, al engañarlos, tanto que, determinó a los engañados a hacer la prestación patrimonial exigida,
consistente en la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL (198.000.oo) PESOS, M.L., cada uno, a cambio de recibir su licencia de conducción que nunca llegó. “En síntesis, aquí es indispensable la relación funcional entre el agente y los bienes, hecho que en doctrina se ha dado en llamar la disponibilidad, o lo que es lo mismo, que los bienes estén a disposición del pluricitado JOSE ANTONIO FRANCO, lo cual como ya se dijo, aquí brilla por su ausencia”. 4
Ref: Exp. Nº 523
6. El Juzgado Primero Penal Municipal, por providencia del 24 de octubre de 1997, (folios 18 y 19), se mantuvo en su criterio, aceptó el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Medellín, la que por auto del 7 de noviembre pasado ordenó remitirlas a la Corte Suprema de Justicia para que decidiera lo pertinente.
SE CONSIDERA Conforme con lo previsto por el numeral 3º del artículo 17 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver el presente conflicto suscitado entre el Juez Primero Penal Municipal y el Fiscal 29 Seccional de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó (Antioquia). En ese orden, se advierte que el criterio del Juez Municipal se identifica con el expresado por esta Corporación, en cuanto a que los auxiliares de la justicia, para el caso los secuestres, cuando ejercen su actividad como
tales se convierten en servidores públicos y, en consecuencia, cualquier irregularidad cometida por éstos, ubicable en un hecho punible, configura un posible atentado contra la administración pública y no contra el patrimonio económico. 5
Ref: Exp. Nº 523
En sentencia del 24 de julio del presente año, en torno al tema analizado, se puntualizó: “De lo anterior se colige que el auxiliar de la justicia, en el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada, constituye uno de los casos en donde el particular ejerce transitoriamente una función pública, lo cual lo convierte frente a esa labor en servidor público, según lo dispuesto por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el 18 de la Ley 190 de 1995 y, por ende, en sujeto activo calificado para la comisión de delitos especiales propios, como el presuntamente vulnerable de la administración pública que motivó la apertura de la investigación y que se escuchara en indagatoria a HUGO ALFREDO ESCOBAR CANTOR, cuya situación jurídica aparece sin resolver. “De otra parte, cabe recordar que el Consejo de Estado, al dilucidar aspectos atinentes a la responsabilidad del Estado por actuaciones de auxiliares de la justicia, ha expresado: ‘Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.’ (Sec. Tercera, sent. Nov. 8/91, exp. 6380, C.P. Daniel Suárez
Hernández, resaltó la Corte) “Al encomendar el empleado que cumple con la función judicial, dentro de la cual aprehende los bienes, la custodia de éstos al secuestre, le está transfiriendo el control y cuidado que por su intermedio ha asumido el Estado, todo lo cual acaece en el desempeño de las respectivas funciones, ambas de naturaleza pública, permanentes y profesionales en el primer caso, transitorias pero con equiparables niveles de exigencia en el segundo, dentro de actuación precisamente catalogada como ‘secuestro judicial’ de acuerdo con lo previsto por el artículo 2276 del Código Civil. “Es por esto que la ley demanda idoneidad, probidad, excelente reputación e incuestionable imparcialidad de las personas que pueden ser llamadas a desempeñar este 6
Ref: Exp. Nº 523 oficio público de auxiliar de la justicia, y el juicio de reproche que pueda derivarse de su eventual conducta desviada, las coloca bajo el tratamiento previsto para los servidores que les confieren el encargo, esperándose de éstos acierto, responsabilidad y esmero cuando su desempeño funcional implique designar y controlar a tales auxiliares”. (Radicación exp. 135) No obstante lo dicho, considera la Sala que en el presente asunto no tienen aplicación las reflexiones precedentes, puesto que la escasa prueba recaudada no permite inferir, así sea como hipótesis, que se está frente a la presunta comisión de un punible contra la administración pública en la modalidad de peculado.
En efecto, aún cuando el secuestre José Antonio Franco Ramírez manifestó que desempeñó sus funciones entre el 7 de noviembre de
1996 y julio de 1997, y que el denunciante expuso que el contrato que celebró fue “en el mes de febrero”, no puede en este instante establecerse si el dinero que entregó para la consecución de su pase de conducción realmente entró a hacer parte de la masa de bienes manejados por el auxiliar de la justicia, pues debe destacarse, de un lado, que el promotor de la acción aseguró que lo entregó “a la secretaria que había hay (sic)” (folio 9), de la que dijo ignorar su nombre y, de otro, que tampoco existe medio probatorio alguno que evidencie que hubo algún contacto o relación durante el desarrollo de los acontecimientos entre la víctima y el secuestre. 7
Ref: Exp. Nº 523
Por tanto, a juicio de la Sala, la competencia para conocer del asunto, por ahora, estaría radicada en el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia), funcionario que deberá adelantar la instrucción investigando plenamente los hechos puestos en su conocimiento y la identificación de sus autores, para lo cual deberá practicar las pruebas conducentes, sin perjuicio de que con posterioridad, eventualmente resulte involucrado el auxiliar de la justicia y ello incida en la variación de la competencia. Así las cosas, al funcionario indicado se remitirá el expediente para que continúe con la investigación que le corresponde adelantar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de atribuirle, el conocimiento para la instrucción de este asunto al Juzgado
Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia), a donde se remitirá el proceso, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 2º Copia de esta decisión se enviará al Fiscal 29 Seccional de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó (Antioquia), para su conocimiento. 8
Ref: Exp. Nº 523
CÚMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLÁS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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Ref: Exp. Nº 523
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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Ref: Exp. Nº 523
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11