CSJ - SPL EXP525-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP525-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Expediente Nº 525
Aprobado Acta Nº 31 Nº 505 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 7 de noviembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada por denuncia de DIONISIA DEL CARMEN SEPULVEDA RIVERA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Veintinueve Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Apartadó (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto por el Ref: Exp. Nº 525 artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora DIONISIA DEL CARMEN SEPULVEDA RIVERA formuló denuncia de carácter penal, habiendo manifestado que canceló la suma de $60.000,oo al Instituto de Educación no Formal “CONDUOSKAR” para que le sacaran el pase sin que hasta el momento hayan realizado dicho trámite. El dinero fue entregado a una secretaria de la cual desconoce el nombre quien según se afirma ha incurrido en irregularidades en el manejo de los dineros que los clientes han dejado para las diligencias relacionadas con las licencias de conducción.
2. La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de
Apartadó que el 31 de julio del presente año (folio 4), recepcionó declaración bajo juramento a GLADYS VEGA VERTEL. Mediante auto de la misma fecha (folio 6), abrió proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y decretó la práctica de diligencias. 2
Ref: Exp. Nº 525
Así se escuchó en declaración al doctor JOSE ANTONIO FRANCO RAMIREZ, quien manifestó ser secuestre de la empresa CONDUOSKAR por decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín desde el 7 de noviembre de 1996, cargo que ha ejercido hasta el mes de julio de 1997. Agregó que las herederas del señor OSCAR LOPEZ se presentaron días antes en Apartadó, con el fin de cerrar el Instituto de Conducción CONDUOSKAR y según ellas, finiquitar por medio de la venta de una camioneta, los asuntos pendientes con los clientes relativos a la tramitación de pases; así mismo, procedieron a liquidar a la secretaria GLADYS VEGA. Ante esto, llevó una practicante de mecanografía del SENA quien sólo permaneció allí cinco días porque ante las respuestas de la señora GOMEZ algunos clientes respondieron con agresividad y amenazas. Manifestó que estuvo enfermo durante tres días en los cuales la oficina no abrió, lo cual generó desconcierto y desconfianza entre las personas que tenían pendientes sus pases. El 24 de julio recibió un FAX donde las señoras LUZ DARY GOMEZ y LUZ ELENA le ordenaban entregar los bienes a un señor llamado JULIAN OSORIO, cosa que no
hizo, pues la gran mayoría de los clientes habían denunciado ante la Fiscalía y los Juzgados Penales, además de que le pareció “inadecuado e inoportuno” dado que no se trataba de una orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín. Por el contrario, abrió de nuevo la oficina y ha escuchado los planteamientos de los perjudicados entregando algunos pases y certificados que estaban listos y elaborando la lista de los que 3
Ref: Exp. Nº 525 se encuentran pendientes. En la semana del 27 de Agosto envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Medellín, el informe final de cuentas y solicitó autorización para proceder a resolver la situación de los pases pendientes con parte de los bienes de la Escuela, pero aún no ha tenido respuesta.
3. Por auto de 4 de septiembre pasado, el Juzgado se separó del conocimiento de la actuación argumentando que dada la condición de secuestre que ostentaba el señor JOSE ANTONIO FRANCO RAMIREZ frente a la academia de conducción perteneciente a la masa herencial de OSCAR LOPEZ, él era quien debía figurar como sindicado y ser investigado por el delito de Peculado en cualquiera de sus modalidades.
En consecuencia, los competentes para adelantar la instrucción eran los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente.
4. La Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó, mediante resolución de 19 de septiembre del año en curso, declinó a su turno la competencia al estimar que los hechos investigados correspondían a un ilícito contra el patrimonio
económico, concretamente a una estafa y no al delito de peculado y mucho menos en cabeza del secuestre FRANCO RAMIREZ, pues para así predicarlo sería necesario inicialmente, “establecer la presunta responsabilidad de los herederos del causante OSCAR LÓPEZ en la 4
Ref: Exp. Nº 525 infracción penal aquí denunciada y luego, sí, con base en la prueba que demuestre la calidad de Auxiliar de la Justicia, en cabeza de JOSE ANTONIO, entrar a considerar su presunta responsabilidad por las irregularidades en que pudo incurrir en el desempeño del cargo, aspectos de los que hasta la fecha ha hecho caso omiso el Despacho remitente de las diligencias”.
Por las razones anteriores, devolvió la actuación al Juzgado de origen, proponiendo colisión negativa de competencia.
5. El Juzgado Primero Penal Municipal, mediante proveído de 24 de octubre siguiente (folio 14), se mantuvo en su criterio y agregó que los herederos no tienen ningún poder de disposición sobre los bienes que conforman la masa herencial cuando está en proceso de disolución y liquidación, encontrándose en poder del Estado que confió su custodia a un auxiliar de la Justicia, quien así cumple en forma transitoria funciones públicas.
Por ello aceptó el conflicto disponiendo enviar las diligencias a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, la que por auto de 7 de noviembre de este año (folio 18), dispuso remitirlas a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
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Ref: Exp. Nº 525
Conforme con lo previsto por el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver el presente conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Veintinueve Seccional, ambos de Apartadó (Antioquia). En ese orden, se advierte que el criterio del Juez Penal Municipal se identifica con el expresado por esta Corporación, en cuanto a que los auxiliares de la justicia, para el caso los secuestres, cuando ejercen su actividad como tales se convierten en servidores públicos y, en consecuencia, cualquier irregularidad cometida por éstos en lo que atañe al manejo de los bienes bajo su custodia, ubicable como un hecho punible, configura un posible atentado contra la administración pública y no contra el patrimonio económico. En auto de 24 de julio del presente año, en torno al tema analizado, se puntualizó: “De lo anterior se colige que el auxiliar de la justicia, en el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada, constituye uno de los casos en donde el particular ejerce transitoriamente una función pública, lo cual lo convierte frente a esa labor en servidor público, según lo dispuesto por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el 18 de la Ley 190 de 1995 y, por ende, en sujeto activo calificado para la comisión de delitos 6
Ref: Exp. Nº 525 especiales propios, como el presuntamente vulnerante de la administración pública que motivó la apertura de la investigación y que se escuchara en indagatoria a HUGO ALFREDO ESCOBAR CANTOR,
cuya situación jurídica aparece sin resolver. “De otra parte, cabe recordar que el Consejo de Estado, al dilucidar aspectos atinentes a la responsabilidad del Estado por actuaciones de auxiliares de la justicia, ha expresado: ‘Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.’ (Sec. Tercera, sent. Nov. 8/91, exp. 6380, C.P. Daniel Suárez Hernández, resaltó la Corte) “Al encomendar el empleado que cumple con la función judicial, dentro de la cual aprehende los bienes, la custodia de éstos al secuestre, le está transfiriendo el control y cuidado que por su intermedio ha asumido el Estado, todo lo cual acaece en el desempeño de las respectivas funciones, ambas de naturaleza pública, permanentes y profesionales en el primer caso, transitorias pero con equiparables niveles de exigencia en el segundo, dentro de actuación precisamente catalogada como ‘secuestro judicial’ de acuerdo con lo previsto por el artículo 2276 del Código Civil. “Es por esto que la ley demanda idoneidad, probidad, excelente reputación e incuestionable imparcialidad de las personas que pueden ser llamadas a desempeñar este oficio público de auxiliar de la justicia, y el juicio de reproche que pueda derivarse de su eventual conducta 7
Ref: Exp. Nº 525 desviada, las coloca bajo el tratamiento previsto para los servidores que les confieren el encargo, esperándose de éstos acierto, responsabilidad y esmero cuando su desempeño funcional implique designar y controlar a tales auxiliares”. (Radicación exp. 135) No obstante lo dicho, considera la Corte que en el presente asunto no tienen aplicación las reflexiones precedentes, puesto que la escasa prueba recaudada no permite inferir, así sea como hipótesis, que se está frente a la presunta comisión de un delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado.
En efecto, aún cuando el secuestre JOSE ANTONIO FRANCO RAMIREZ manifestó que se desempeñó como tal frente al Instituto de Educación no Formal “CONDUOSKAR” entre el 7 de noviembre de 1996 y julio de 1997, y que la denunciante expuso que entregó a dicha empresa una suma de dinero para hacer trámite relacionado con su licencia de conducción, no puede en este instante establecerse si la cantidad dada realmente entró a hacer parte de la masa de bienes manejada por el auxiliar de la justicia, pues debe destacarse, de un lado, que la promotora de la acción dijo que el dinero fue dado a una secretaria quien al parecer estaba incurriendo en irregularidades en el manejo de plata que se le confiaba y, de otro, que tampoco existe medio probatorio alguno que evidencie que hubo algún contacto o relación durante el desarrollo de los acontecimientos entre la víctima y el secuestre. 8
Ref: Exp. Nº 525
Por tanto, a juicio de la Corte, la competencia para conocer del asunto, por
ahora, estaría radicada en el Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia), cuyo titular deberá adelantar la instrucción investigando plenamente los hechos puestos en su conocimiento y la identificación de sus autores, para lo cual deberá practicar las pruebas conducentes, sin perjuicio de que con posterioridad, eventualmente resulte involucrado el auxiliar de la justicia y ello incida en la variación de la competencia. Así las cosas, al funcionario indicado se remitirá el expediente para que continúe con la investigación que le corresponde adelantar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de atribuirle, el conocimiento para la instrucción de este asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia), a donde se remitirá el proceso, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 9
Ref: Exp. Nº 525 2º Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintinueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó
(Antioquia), para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
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Ref: Exp. Nº 525
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR
HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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Ref: Exp. Nº 525
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12