CSJ - SPL EXP530-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP530-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO
REF: Expediente Nº 530
Aprobado Acta Nº 31 Nº 490 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 30 de octubre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra RODRIGO CAVIEDES FLOREZ y el menor OSCAR CAVIEDES OLAYA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
REF: Exp. Nº 530.
1. WILLIAM ALFREDO OVALLE LOPEZ formuló denuncia de carácter penal en contra de su suegro RODRIGO CAVIEDES FLOREZ y de su cuñado OSCAR CAVIEDES OLAYA quien es menor de edad, por haberlo agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 15 días, en hechos ocurridos el 17 de marzo del presente año.
2. La denuncia correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá que por auto de 7 de mayo siguiente (folio 7), profirió auto de apertura de instrucción de conformidad con el trámite
previsto en la Ley 228 de 1995 y decretó la práctica de diligencias. Posteriormente, mediante pronunciamiento de 23 de julio pasado, se separó del conocimiento argumentando que los hechos denunciados, dado que los involucrados eran integrantes de una misma familia, se adecuaban al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción correspondía a los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.
3. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de la Unidad Tercera de Vida mediante proveído de 30 de octubre del presente año (folio 11), decidió aceptar el conflicto, aduciendo que los protagonistas no integran la misma unidad familiar porque viven en sitios distintos, por lo que no
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REF: Exp. Nº 530. pueden aplicárseles las disposiciones de la Ley 294 de 1996. En consecuencia, dispuso enviar las diligencias a esta Corporación.
4. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de la Unidad Tercera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de RODRIGO CAVIEDES FLOREZ y el
menor OSCAR CAVIEDES OLAYA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley
270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye dicha competencia de manera residual. 3
REF: Exp. Nº 530.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
4. WILLIAM ALFREDO OVALLE LOPEZ acusa a su suegro RODRIGO CAVIEDES FLOREZ y a su cuñado OSCAR CAVIEDES OLAYA quien es menor de edad, de haberlo agredido causándole lesiones que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad provisional de 15 días, en hechos acaecidos el 17 de marzo del presente año, estando en vigencia la Ley 294 de 1996. Según aparece en autos la víctima vive en un sitio distinto al de sus presuntos agresores.
5. En el sub examine estima la Corte que se hace necesario distinguir frente a la situación de los acusados RODRIGO CAVIEDES FLOREZ y OSCAR CAVIEDES OLAYA, pues en el caso de este último, al parecer se trata de un menor de edad.
En lo que se relaciona con CAVIEDES FLOREZ, es de anotar que la relación de parentesco por afinidad que lo une al denunciante es de aquellas que, al tenor de la Ley 294 de 1996, solo configuran el concepto de familia que es objeto relevante de protección especial por parte del legislador, en la 4
REF: Exp. Nº 530. medida en que corresponda a una pluralidad de personas integradas de manera permanente a una unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues como se deduce de las piezas procesales existentes, viven en sitios distintos, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la citada Ley 294. Preceptúa la norma en referencia: “Artículo 2º. La Familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. “Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.
Lo anterior permite concluir que las disposiciones de la citada ley, atendido su texto y la finalidad que persiguen, no son aplicables a la conducta desplegada por CAVIEDES FLOREZ en contra de su yerno, entendido desde luego que en casos como el presente el recurso a la analogía no es pertinente. Por lo tanto, y en consideración a la incapacidad
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REF: Exp. Nº 530. provisional dictaminada a la víctima, el ilícito del que se le acusa corresponde a la contravención especial de lesiones personales prevista en el numeral 9º de la Ley 23 de 1991, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995.
Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente. Por último, en relación con la acusación hecha en contra de OSCAR CAVIEDES OLAYA, de quien se dice es menor de edad, la autoridad a la cual se le asigna el conocimiento deberá verificar este hecho y actuar de conformidad con las disposiciones que regulan lo referente a la competencia en estos casos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Sesenta y 6
REF: Exp. Nº 530.
Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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REF: Exp. Nº 530.
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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REF: Exp. Nº 530.
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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REF: Exp. Nº 530.
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10