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CSJ - SPL EXP532-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP532-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

REF: Expediente Nº 532

Aprobado Acta Nº 31 Nº 491 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), mediante providencia de 6 de noviembre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LEON FREDDY y FREIMAN ANTONIO ARISTIZABAL, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional, ambos de La Ceja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 532

1. La señora LUCERO EMILSEN CASTRO CHICA denunció penalmente a sus cuñados LEON FREDDY y FREIMAN ANTONIO ARISTIZABAL, al primero por daño en bien ajeno y haberla agredido causándole lesiones en todo el cuerpo; al segundo, por haber evitado que su esposo la defendiera, en hechos ocurridos el 28 de septiembre del año en curso. Según manifestó la denunciante LEON FREDDY vive en la misma casa con ella pero FREIMAN ANTONIO reside en un sitio distinto.

2. La actuación correspondió al Juzgado Penal Municipal de La Ceja que por auto de 2 de octubre siguiente (folio 6), se abstuvo de aprehender

su conocimiento argumentando que la conducta hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso la remisión del expediente proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, mediante resolución de 14 de octubre del año que avanza (folio 7), aceptó el conflicto para lo cual adujo que en el presente caso no se satisfacen los elementos estructurales del delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales, por cuanto la violencia de que fue víctima la denunciante es un hecho aislado y ocasional producto del estado de alicoramiento en que se encontraba

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REF: Exp. Nº 532 su agresor, sin que se constituya en un factor que impida o dificulte la convivencia familiar. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que a su vez lo envió al Juzgado Penal del Circuito de La

Ceja. Este último despacho lo remitió por competencia a esta Sala Plena donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional, ambos de La Ceja, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de LEON FREDDY y FREIMAN ANTONIO ARISTIZABAL.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

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REF: Exp. Nº 532

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. LUCERO EMILSEN CASTRO CHICA formuló denuncia penal contra sus cuñados LEON FREDDY y FREIMAN ANTONIO ARISTIZABAL, acusa al primero por daño en bien ajeno y por haberla agredido causándole lesiones en todo el cuerpo; al segundo, por haber evitado que su esposo la defendiera, en hechos acaecidos ocurridos el 28 de septiembre del año en curso. Según manifestó la denunciante LEON FREDDY vive en la misma casa con ella pero FREIMAN ANTONIO reside en un sitio distinto.

5. En lo que se relaciona con la actuación de LEON FREDDY ARISTIZABAL frente a la denunciante, al haberla presuntamente lesionado en varias

partes del cuerpo sin que hasta este momento procesal se conozca la correspondiente incapacidad médico legal, estima la Corte que la competencia para la instrucción de ese hecho en concreto y que constituye el aspecto fundamental de la denuncia, corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de La Ceja y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 4

REF: Exp. Nº 532 5.1. En consideración a hallarse LEON FREDDY integrado de manera permanente a la unidad doméstica de la víctima de la agresión, pues según aparece en autos viven en el mismo hogar, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996. En efecto, de conformidad con el artículo 2º literal d) ibídem, integran familia para todos los efectos de esa normatividad, “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. 5.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia deberá ser ubicada en los tipos penales previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley 294, dependiendo del resultado que arroje el dictamen médico legal que se ordenó practicar a la lesionada.

Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que

resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: 5

REF: Exp. Nº 532 “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de

un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por 6

REF: Exp. Nº 532 separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle

la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. 7

REF: Exp. Nº 532 “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del

juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción seguida contra LEON FREDDY ARISTIZABAL por la agresión de que fuera víctima su cuñada LUCERO EMILSEN CASTRO CHICA, corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de La Ceja

(Antioquia), a donde será remitido el expediente. 8

REF: Exp. Nº 532

7. Finalmente, como la señora CASTRO CHICA denuncia otros hechos que pueden ser constitutivos de ilícitos de carácter contravencional, presuntamente cometidos por sus cuñados LEON FREDDY y FREIMAN ANTONIO ARISTIZABAL, la autoridad a la cual se le asigna el conocimiento deberá proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra LEON FREDDY ARISTIZABAL a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de La Ceja

(Antioquia), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 532

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

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REF: Exp. Nº 532

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 11

REF: Exp. Nº 532

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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