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CSJ - SPL EXP537-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP537-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

REF: Expediente Nº 537

Aprobado Acta Nº 31 Nº 494 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 22 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra MIGUEL PEREA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 537.

1. MARIA ESPERANZA PINILLA DE MENDEZ formuló denuncia de carácter penal en contra de su cuñado MIGUEL PEREA, por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 9 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 7 de agosto del presente año.

2. La denuncia correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá que por auto de 13 de agosto siguiente (folio 3), se abstuvo de aprehender el conocimiento argumentando que los hechos denunciados, dado que los involucrados eran integrantes de un mismo núcleo familiar, se adecuaban al delito de Maltrato Constitutivo de

Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción correspondía a los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad Segunda de Vida mediante proveído de 22 de septiembre del presente año (folio 7), decidió aceptar el conflicto, aduciendo que los protagonistas no integran la misma unidad familiar, por lo que no pueden aplicárseles las disposiciones de la Ley 294 de 1996. En consecuencia, dispuso enviar las diligencias a la

Sala Plena de esta Corporación. 2

REF: Exp. Nº 537.

4. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal y la Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad Segunda de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de MIGUEL PEREA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución

del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados 3

REF: Exp. Nº 537. artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia.

4. MARIA ESPERANZA PINILLA DE MENDEZ acusa a su cuñado MIGUEL PEREA de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 9 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 7 de agosto del presente año, estando en vigencia la Ley 294 de 1996. No aparece prueba dentro de las diligencias de que la víctima y su presunto agresor vivan en el mismo sitio.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

4

REF: Exp. Nº 537.

6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco por afinidad que existe entre la denunciante y su

presunto agresor es de aquellas que, al tenor de la norma en cita, solo configuran el concepto de familia que es objeto relevante de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a una pluralidad de personas integradas de manera permanente a una unidad doméstica, lo que al parecer no se da en el caso de la especie, pues no aparece prueba de que los cuñados vivan en el mismo sitio, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294. Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto y la finalidad que persiguen, le son extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente el recurso a la analogía no es pertinente.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra MIGUEL PEREA, pues teniendo en cuenta la incapacidad definitiva dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995.

5

REF: Exp. Nº 537.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de

Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra MIGUEL PEREA al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad Segunda de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

6

REF: Exp. Nº 537.

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

7

REF: Exp. Nº 537.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

8

REF: Exp. Nº 537.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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