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CSJ - SPL EXP538-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP538-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Expediente Nº 538

Aprobado Acta Nº 31 Nº 495 Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto de 15 de octubre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra GUSTAVO ADOLFO LARA NIEBLES, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal y la

Ref: Expediente No. 538

Fiscalía Setenta y Tres de la Unidad Local Primera de Patrimonio Económico, ambos de Santafé de Bogotá, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Setenta y Tres de la Unidad Local Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, por resolución de 14 de noviembre de 1996, dispuso compulsar copias con destino a los Juzgados Penales Municipales, para que investigaran las presuntas defraudaciones al patrimonio económico en cuantía inferior a diez salarios mínimos, en que pudo haber incurrido el sindicado

GUSTAVO ADOLFO LARA NIEBLES.

2. SONIA LUCIA PINTO FONSECA, en su condición de Gerente de la firma

DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE LUBRICANTES DICOL R&M LTDA.,

formuló denuncia de carácter penal en contra de GUSTAVO ADOLFO LARA NIEBLES, quien se desempeñaba como vendedor - cobrador de la empresa, encargado de atender los clientes de una zona predeterminada, surtiéndolos y cobrando los dineros respectivos. Se le acusa de haber cobrado numerosas facturas que fueron canceladas en efectivo, apropiándose del dinero hasta la suma de 8’141.350,oo, en el lapso de dos meses y medio, entre agosto y octubre de 1995. 2

Ref: Expediente No. 538

3. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía 181 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, que por auto de 23 de mayo de 1996 (folio 9), abrió la instrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del C. de P. P. y decretó la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos. Luego, en conocimiento de la Fiscalía Setenta y Tres de la Unidad Local Primera de Patrimonio Económico, mediante proveído de 14 de noviembre de 1996, ordenó romper la unidad procesal argumentando la existencia de varios hechos punibles contra el patrimonio económico en diversas cuantías, unas de ellas inferiores a diez salarios mínimos que debían ser investigadas de manera independiente y por los Juzgados Penales Muncipales. Así, ordenó compulsar copias a estos últimos funcionarios para que investigaran las presuntas contravenciones, continuando con el trámite correspondiente a los delitos.

4. El Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal avocó el conocimiento por auto de 27 de noviembre de 1996 (folio 37) y realizó varias diligencias.

En la audiencia de solicitud de pruebas (folio 89), decidió separarse de la actuación para lo cual adujo que en el presente asunto no era dable dividir la investigación como lo había hecho la Fiscalía, bajo el argumento de que unas conductas tenían carácter contravencional y otras delictual, pues lo cierto es que se trata de una sola acción delictiva aunque ejecutada en etapas. Por lo anterior, ordenó devolver 3

Ref: Expediente No. 538 el diligenciamiento a la Fiscalía proponiendo conflicto negativo de competencia.

5. La Fiscalía Setenta y Tres de la Unidad Local Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, por auto de 31 de julio del año en curso (folio 92), se abstuvo de reasumir el conocimiento al estimar que de aceptar el criterio del Juzgado, la competente para conocer sería la Fiscalía Seccional por cuanto la cuantía del hurto así considerado sería superior a 50 salarios mínimos que es el límite de su competencia. Además, en este caso no puede tenerse el hurto como una sola acción, dado que este ilícito se agota con el apoderamiento del bien mueble ajeno. Cada uno de los apoderamiento fueron realizados de manera autónoma e independiente sin unidad de designio. En consecuencia, aceptó el conflicto disponiendo el envío del expediente al Juez Penal del Circuito que a su turno lo remitió por competencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca.

6. Recibida la actuación en esta Sala Plena, procedente de dicha corporación, se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

4

Ref: Expediente No. 538

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre un Juez Penal Municipal y un Fiscal Local, le corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a adoptar la determinación pertinente. Para la Corte es claro que la hipótesis delictiva imputada al procesado configura un delito único de hurto agravado por la confianza, constituido de pluralidad de actos. Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente. Es cierto que ordinariamente los distintos actos del agente, llevados a cabo de una sola vez, constituyen una acción unitaria que recae sobre un bien determinado o determinable. Es el caso del asaltante que viola las seguridades de una residencia, intimida a sus moradores y vence su resistencia, que luego traslada los bienes ajenos en

un vehículo previamente dispuesto para el efecto y los vende. Se trata de 5

Ref: Expediente No. 538 varios actos configuradores de una sola acción de apoderamiento y nadie discutirá esta conclusión así el autor del hecho, para la consumación del atentado, transporte en varios viajes, uno en seguida del otro, el producto del ilícito.

Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema. Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas. El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivos por lo tanto del denominado delito unitario. 6

Ref: Expediente No. 538

La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso

concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo. En el caso examinado no duda la Sala que los mencionados elementos se encuentran concurrentes. De acuerdo con la imputación realizada, el procesado se propuso defraudar el patrimonio económico de la firma para la cual trabajaba como vendedor - cobrador. Para lograrlo obtenía el dinero de los clientes del sector que se le había asignado y se apropiaba de los valores respectivos. Aunque cada acto podría tenerse como un hecho punible autónomo (contravencional o delictual según la cuantía, como lo sostuvo la Fiscalía), hacerlo significaría desconocer que todos ellos se presentan como secciones de un mismo propósito, cual era el de defraudar a la compañía en una suma que, de acuerdo con el expediente, superó los 8 millones de pesos. El autor en cada caso fue el mismo, al igual que el patrimonio afectado; los actos obedecieron a idéntica mecánica y se prolongaron invariables en el 7

Ref: Expediente No. 538 tiempo, lo cual señala que correspondían al plan preconcebido de atentar globalmente contra el capital de la firma a través de una voluntad

igualmente global de aprovecharse de una suma cuantiosa de dinero, a través de una pluralidad de actos reiterados en el tiempo que, en consecuencia, deben asumirse como una conducta única de hurto, en cuanto verdaderamente son constitutivos de una unidad jurídica pues no fueron la resultante de impulsos circunstanciales y de oportunidad independientes entre sí. Así las cosas, la Corte dirimirá el conflicto planteado atribuyendo la competencia para continuar con el trámite del asunto que fue objeto de conflicto a la Fiscalía Setenta y Tres de la Unidad Local Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto objeto de conflicto corresponde a la Fiscalía Setenta y Tres de la Unidad Local Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 8

Ref: Expediente No. 538 2º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal también de esta ciudad, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

9

Ref: Expediente No. 538

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

10

Ref: Expediente No. 538

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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