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CSJ - SPL EXP541-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP541-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

REF: Expediente Nº 541

Aprobado Acta Nº 02 Nº 03 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 11 de noviembre de 1997, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUZ MARINA SUAREZ y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal también de esta ciudad.

REF: Exp. Nº 541

ANTECEDENTES

1. La señora MARIELA AGUIRRE OSORIO denunció penalmente a la ex esposa de su compañero permanente LUZ MARINA SUAREZ y a tres personas más, por tortura moral, hurto y lesiones personales por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas (folio 5), en hechos acaecidos el 1º de enero de 1996.

2. La denuncia correspondió a la Fiscalía 247 Seccional de la Unidad Especializada Antisecuestro que en auto de 23 de enero de 1996, estimó que en el presente caso no se configuraba el delito de Tortura, por cuanto éste exigía la existencia de actos intencionalmente dirigidos a causar dolores o sufrimientos graves a una persona, ya sean físicos o mentales, orientados a su intimidación o coacción de

manera que se afecte la normalidad psicológica de la víctima y su capacidad determinativa, lo cual no se evidenciaba en la denunciante. En consecuencia, la conducta denunciada por ese aspecto era atípica, subsistiendo únicamente lo relacionado con hechos aparentemente contravencionales de competencia de otras autoridades, con destino a las cuales ordenó la respectiva compulsación de copias. 2

REF: Exp. Nº 541

3. El Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 21 de junio de 1996 (folio 11), avocó el conocimiento y abrió investigación contravencional. Mediante proveído de 25 de julio de 1997 se separó de la actuación, argumentando que los hechos denunciados hacían alusión al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde a los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

4. La Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, en resolución de 11 de noviembre pasado (folio 24), aceptó el conflicto al considerar que entre las personas involucradas no existe nexo parental, ni forman parte de la misma unidad doméstica, razón por la cual las disposiciones de la Ley 294 de 1996 no son aplicables al caso concreto. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida

entre el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad Tercera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, 3

REF: Exp. Nº 541 con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de LUZ MARINA

SUAREZ y OTROS.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. MARIELA AGUIRRE OSORIO acusa a la ex esposa de su compañero permanente LUZ MARINA SUAREZ, a GIOVANNY MALAGON, ANDRES LEON y SANDRA TALQUINO, del hurto de una cartera que contenía $200.000,oo y un bepper, y de lesiones personales por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 1º de enero de 1996.

4

REF: Exp. Nº 541

5. En lo que se relaciona con el presente asunto, estima la Corte que los hechos denunciados por la señora MARIELA AGUIRRE OSORIO tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibídem, razón por la cual dichas disposiciones no le resultan aplicables. De no ser así, se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

6. Así las cosas, se concluye que la competencia para adelantar la presente investigación le corresponde, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, al Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal, por tratarse de las contravenciones especiales de hurto y lesiones personales, previstas en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

5

REF: Exp. Nº 541

DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra LUZ MARINA SUAREZ y OTROS al Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta Seccional de la

Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

6

REF: Exp. Nº 541

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

7

REF: Exp. Nº 541

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

8

REF: Exp. Nº 541

Secretaria 9

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