🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP542-1997

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP542-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Expediente Nº 542

Aprobado Acta Nº 02 Nº 12 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Treinta y Una Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 12 de noviembre de 1997, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALEXANDER VARGAS OLAYA, por considerarla competente para resolver el Ref: Exp. Nº 542 conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. FANNY MILLAN MEJIA denunció penalmente a su ex compañero permanente ALEXANDER VARGAS OLAYA por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas (folio 2), en hechos acaecidos el 7 de diciembre de 1996.

2. La actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que días después de haber asumido el conocimiento, se separó de la actuación argumentando que la conducta denunciada hacía alusión a los delitos contra la armonía y unidad de la familia contemplados en la Ley 294 de 1996, cuya

competencia en la etapa de instrucción correspondía a las Fiscalías Seccionales a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa. 2

Ref: Exp. Nº 542

3. La Fiscalía Treinta y Una Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, luego de escuchar a la denunciante en diligencia de ampliación, decidió aceptar el conflicto propuesto dado que en su concepto, la conducta investigada no se adecua a los tipos penales de Violencia Intrafamiliar por cuanto al momento en que se sucedieron los hechos, la pareja no tenía una comunidad de vida. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Treinta y Una Seccional de la Unidad Tercera de Vida y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra

ALEXANDER VARGAS OLAYA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta

3

Ref: Exp. Nº 542 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A ALEXANDER VARGAS OLAYA su ex compañera permanente, FANNY MILLAN MEJIA, lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;

4

Ref: Exp. Nº 542 “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado por la denunciante en la diligencia de ampliación (folios 16 y 17), aunque es cierto que convivió con el sindicado por espacio de 5 años y de esa unión tienen un hijo, también

lo es que al momento de la ocurrencia de los hechos habían puesto fin a la cohabitación, por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos y para los fines tutelares de la Ley 294 de 1996. Además, es de advertirse que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley recién citada se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo de filiación exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado ALEXANDER VARGAS OLAYA en contra de su ex compañera permanente, no le son aplicables las disposiciones en referencia.

7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra ALEXANDER VARGAS OLAYA le corresponde al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santafé de

5

Ref: Exp. Nº 542

Bogotá, pues en consideración a la incapacidad definitiva dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra ALEXANDER VARGAS OLAYA es de competencia del Juzgado Diecinueve

Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Una Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

6

Ref: Exp. Nº 542

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

7

Ref: Exp. Nº 542

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

8

Ref: Exp. Nº 542

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...