🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP546-1998

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP546-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Expediente Nº 546

Aprobado Acta Nº 02 Nº 13 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 18 de noviembre de 1997, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MANUEL ALBERTO PARRA GOEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó (Ant.) y la Fiscalía Sesenta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto REF: Exp. Nº 546 por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. MARIA OMAIRA ARANGO GOEZ denunció penalmente a su hermano MANUEL ALBERTO PARRA GOEZ, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 4 días sin secuelas

(folio 3), en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1996.

2. La actuación correspondió al Juzgado Penal Municipal de Chigorodó

(Ant.), que por auto de 18 de diciembre de 1996 (folio 5), abrió proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, el cual se adelantó hasta la audiencia de juzgamiento que sin

embargo fue suspendida sin que se hubiere proferido decisión de fondo. Mediante proveído de 22 de mayo de 1997 (folio 122), el Juzgado se separó del conocimiento argumentando que el hecho investigado hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito a donde remitió el expediente, proponiendo colisión negativa. 2

REF: Exp. Nº 546

3. La Fiscalía Sesenta y Seis Seccional de Chigorodó, en resolución de 4 de septiembre de 1997 (folio 140), aceptó el conflicto para lo cual sostuvo que la denunciante aparte de las lesiones había dicho a las autoridades que su hermano era “ratero, atracador”, es decir le había imputado ilícitos contra el patrimonio económico de competencia de los Juzgados Penales Municipales. Además de lo anterior, no puede afirmarse que el sindicado integre la misma unidad doméstica de su hermana, pues sólo la visita esporádicamente con el fin de “hacerle la vida imposible con su actitud e historias sobre sus andanzas delincuenciales”. La actuación fue remitida a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, que por auto de 18 de noviembre de 1997 lo envió a esta corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó (Antioquia) y la Fiscalía Sesenta y

Seis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta

contra MANUEL ALBERTO PARRA GOEZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de

3

REF: Exp. Nº 546 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. MARIA OMAIRA ARANGO GOEZ acusa a su hermano MANUEL ALBERTO PARRA GOEZ, de haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 4 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 11 de diciembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese año.

5. Estima la Corte que la competencia para adelantar la instrucción del presente asunto, corresponde a la Fiscalía Sesenta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chigorodó (Antioquia), y así habrá

de declararlo, por las siguientes razones: 5.1. A la conducta en que presuntamente incurrió MANUEL ALBERTO PARRA GOEZ, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 4

REF: Exp. Nº 546 1996, por cuanto al momento de los hechos se hallaba integrado de manera permanente a la unidad doméstica de la víctima, según lo manifestado bajo juramento por la denunciante (folio 1), y de conformidad con el artículo 2º literal d) de la Ley en cita, integran familia para todos sus efectos, “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. 5.2. Por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, la conducta hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.

Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En

una de dichas decisiones se dijo textualmente: 5

REF: Exp. Nº 546 “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa

hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. 6

REF: Exp. Nº 546 “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos.

Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un

mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. 7

REF: Exp. Nº 546 “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el

juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

6. Por último, es de advertirse, que las conductas atentatorias contra el patrimonio económico a que se refiere la Fiscalía y que fueron mencionadas en forma tangencial por la denunciante en su declaración, no solo no son objeto de la presente investigación sino que han sido investigadas de manera independiente, según se desprende de la

8

REF: Exp. Nº 546 documentación aportada al proceso por las autoridades judiciales (folios 74 y s.s.).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción adelantada contra MANUEL ALBERTO PARRA GOEZ, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Sesenta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chigorodó (Antioquia), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Penal Municipal de esa misma localidad para su información.

CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Presidente 9

REF: Exp. Nº 546

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

10

REF: Exp. Nº 546

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

11

REF: Exp. Nº 546

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...