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CSJ - SPL EXP547-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP547-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

REF: Expediente Nº 547

Aprobado Acta Nº 02 Nº 14 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- El Juzgado Penal Municipal de Aguadas, Caldas, mediante providencia de 14 de noviembre de 1997, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GUILLERMO LEON RAMOS TOBON, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

REF: Exp. Nº 547

ANTECEDENTES

1. El 28 de agosto de 1996, HILDA MONICA SANCHEZ denunció penalmente a GUILLERMO LEON RAMOS TOBON, quien para esa fecha era el compañero permanente de su madre, por haber agredido a su hermana, la menor GLORIA YAKELINE BERRIO, causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas (folio 3), en hechos ocurridos el 24 de esos mismos mes y año.

2. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguadas, Caldas, que por auto de 6 de septiembre de 1996 (folio 8), abrió proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley

228 de 1995 y decretó la práctica de diligencias. Posteriormente, mediante proveído de 26 de agosto de 1997 (folio 41), el Juzgado se separó del conocimiento argumentando que por tratarse de un delito de violencia intrafamiliar, la competencia para la instrucción correspondía a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito a donde remitió el expediente.

3. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, mediante resolución de 5 de noviembre de 1997 (folio 44), se abstuvo de asumir la actuación al estimar que por tratarse de unas lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días sin secuelas, la competencia para la investigación se encuentra radicada en el Juzgado

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REF: Exp. Nº 547

Penal Municipal al cual devolvió las diligencias proponiendo colisión negativa. Sostuvo que no comparte el criterio de la Corte Suprema en relación con la interpretación dada a los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996, pues en su sentir en los casos de violencia intrafamiliar cuando ella constituye un hecho punible, para determinar la competencia se debe acudir a las normas penales que la fijan para el respectivo delito o contravención.

4. El Juzgado Penal Municipal de Aguadas, mediante proveído de 14 de noviembre de 1997, aceptó el conflicto reiterando los argumentos expuestos inicialmente, y en consecuencia, dispuso remitir el diligenciamiento a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el

Juzgado Penal Municipal de Aguadas (Caldas) y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra GUILLERMO LEON

RAMOS TOBON.

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REF: Exp. Nº 547

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. HILDA MONICA SANCHEZ acusa al sindicado quien al momento de los hechos era el compañero permanente de su madre, de haber agredido a su hermana, la menor GLORIA YAKELINE BERRIO, causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 24 de agosto de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. Estima la Corte que la competencia para adelantar la instrucción del presente asunto, corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado

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REF: Exp. Nº 547

Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: 5.1. A la conducta en que presuntamente incurrió GUILLERMO LEON RAMOS TOBON, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, por cuanto al momento de los hechos éste se hallaba integrado de manera permanente a la unidad doméstica de la víctima, según lo manifestado bajo juramento por la denunciante, y de conformidad con el artículo 2º literal d) de la Ley en cita, integran familia para todos sus efectos, “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. 5.2. Por tratarse de lesiones infligidas a un integrante de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, la conducta hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en

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REF: Exp. Nº 547 principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración

de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y 6

REF: Exp. Nº 547 de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta

aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. 7

REF: Exp. Nº 547 “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en

referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios. 8

REF: Exp. Nº 547

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción adelantada contra GUILLERMO LEON RAMOS TOBON, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Penal Municipal de esa ciudad para su información.

CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 547

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. Nº 547

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

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REF: Exp. Nº 547

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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