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CSJ - SPL EXP55-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP55-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado Acta N° REF. Exp. 11-001-02-30-001-1999-0055 Santafé de Bogotá, D. C., El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Mixta de Decisión, mediante providencia de 3 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARINO DE JESUS VELASQUEZ FRANCO y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía Setenta y Siete Local, ambos de

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Dagua (Valle), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. MARINO DE JESUS VELASQUEZ FRANCO, IVAN ARLEY ACEVEDO TIRADO, EFREN ERAZO MUÑOZ y GALO MARCELO CUASQUER CUMBAL, venían siendo investigados por la Fiscalía Regional de Cali, luego de haber sido aprehendidos cuando se movilizaban en un campero de servicio público, en el que se hallaron armas de fuego y varios elementos al parecer producto de hurtos efectuados en propiedades rurales en el corregimiento de Tocota, en hechos acaecidos el 29 de marzo de 1996.

2. Mediante resolución de 8 de abril de 1996 (folio 45), ese despacho

resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los tres primeros sindicados, como presuntos infractores a título de autorescoautoría impropia - de los punibles de porte ilegal de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado. En relación con el último de ellos, se abstuvo de proferir medida alguna en su contra y ordenó su libertad inmediata. 2

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3. Posteriormente, por auto de 23 de diciembre de 1996 (folio 259), la Fiscalía Regional decidió romper la unidad procesal con invocación del artículo 32 de la Ley 228 de 1995, al estimar que el ilícito de hurto en razón a la cuantía, era de carácter contravencional y por lo tanto la competencia para investigar correspondía al Juzgado Municipal de Dagua a donde ordenó remitir copias del proceso.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua en proveído de 19 de noviembre de 1998 (folio 276), se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en que el hurto objeto de investigación se encontraba calificado por la circunstancia prevista en numeral 3° del artículo 350 del C. P., además de ser agravado por las causales contempladas en los numerales 9° y 10° del artículo 351 ibídem. En esas condiciones la facultad para adelantar la investigación estaba radicada en la Fiscalía Local, a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia.

5. La Fiscalía Setenta y Siete Local de Dagua, en proveído de 7 de diciembre del año próximo pasado (folio 290), declinó la competencia atribuida para lo cual sostuvo que aunque no discrepa de la adecuación típica de la conducta como hurto calificado y agravado, se aparta de la apreciación del juzgado en cuanto a que en el caso concreto se deba tener el ilícito como delito y no como contravención especial. En efecto, advirtió que el

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REF: Exp. 11-001-02-30-001-1999-0055 hurto calificado cuya cuantía no superaba los diez (10) salarios mínimos legales mensuales, alcanzó a ser considerado como contravención especial desde cuando comenzó a regir la Ley 228 de 1995 (22 de diciembre de ese año), hasta la fecha en que se declaró inexequible el artículo 10 de esa normatividad (Sentencia C-364 de 14 de agosto de 1996). Como los hechos que aquí se indagan se realizaron estando en vigencia el citado artículo 10°, en aplicación del principio universal de favorabilidad y del debido proceso, se debe acudir a la legislación que regía para ese entonces.

Como consecuencia de lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez lo envió por competencia a esta corporación.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía Setenta y Siete Local, ambos de Dagua (Valle), en relación con la actuación de carácter penal

que se adelanta contra MARINO DE JESUS VELASQUEZ FRANCO y OTROS. 4

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2. En opinión de quien cumple la labor de ponente, este conflicto debe ser resuelto por los jueces penales del circuito por lo que se dejaran consignadas las razones del disentimiento en el respectivo salvamento de voto; teniendo presente la decisión mayoritaria que la Corporación dejó expuesta en auto de junio 11 del presente año, de acuerdo con el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre un Juez Penal Municipal y un Fiscal Local al no existir en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de estos conflictos, de conformidad con lo señalado por la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia

3. Estima la Corte que la competencia para la instrucción del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Setenta y Siete Local de Dagua, y así habrá de declararlo, siguiendo para el efecto derroteros trazados en la providencia de 7 de mayo de 1998 en la cual sostuvo: “El uso corriente de los términos ‘exequible’ e ‘inexequible’ en la práctica del proceso de constitucionalidad, significa que la norma o ley demandada se aviene con la Constitución, en el primer vocablo, o es contraria a ella, en el segundo caso. Algo más: la naturaleza misma de lo que resulta en un caso de inexequibilidad, esto es, la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma de inferior jerarquía, comporta

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REF: Exp. 11-001-02-30-001-1999-0055 que lo demandado no era válido, razón por la cual la respectiva sentencia no sólo aparta la norma del ordenamiento jurídico (acaba con su vigencia), sino que automáticamente revive la que había sido derogada o modificada. No es igual la situación en la derogatoria, pues la norma derogada era perfectamente válida hasta ese momento, sólo que por obra de una manifestación discrecional y política del legislador se produce un cambio en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual la posterior derogación de la ley derogatoria no resucita el precepto antes derogado, sino que se requiere una nueva expresión del legislador, conforme con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887. “Esta es la razón por la cual las sentencias de inexequibilidad simplemente hacen una ‘declaración’ de inconstitucionalidad en el entendido de que muestran o comprueban un vicio de contradicción que existía de antes, mientras que el legislador omnímodamente, en principio, deroga, crea o constituye las situaciones que tendrán relevancia jurídica. “Así pues, a partir de la ejecutoria de la sentencia de inexequibilidad dictada por la Corte Constitucional, en relación con el artículo 10 de la Ley 228 de 1995, no sólo desaparece la categoría contravención especial de hurto calificado, sino que revive en toda su dimensión el delito de hurto calificado (art. 350 C. P.). El apoderamiento de cosas muebles ajenas, en circunstancias de calificación de la conducta y por cuantía

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inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, sigue siendo hecho punible, como siempre, pero ya no a título de contravención sino de delito. “Ciertamente, en principio, las leyes rigen hacia el futuro pero sólo hasta cuando sean sacadas del ordenamiento jurídico, bien por derogación ora por declaratoria de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, de manera general, en una actuación judicial de hoy no puede pretenderse la aplicación de una norma declarada inexequible, así el hecho que la soporta hubiese ocurrido durante su vigencia. “A partir de la vigencia de la Ley 228, la distinción entre delito y contravención, por principio, sirve para adjudicar el procedimiento disperso que contempla la división funcional entre investigación y juzgamiento, obviamente iniciado por el fiscal local y culminado por el juez municipal, o el procedimiento concentrado previsto en la mencionada ley, que corresponde exclusivamente al último funcionario citado. “De modo que si esta diferenciación, primeramente, funciona para efectos de competencia y procedimiento, no hay duda de que, como se está en presencia de un hecho que la ley hoy denota como delito, el conocimiento inicial le corresponde al fiscal local. En efecto, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la 7

REF: Exp. 11-001-02-30-001-1999-0055 sustanciación y ritualidad de los juicios tienen un efecto general inmediato, es esto, rigen de preferencia a las anteriores. Y aunque la norma no se refiere explícitamente a la competencia, sí lo hace al procedimiento, y no puede olvidarse que éste no existe sin órgano

competente que lo dirija e impulse. “En lo que atañe a la legalidad de los delitos, las penas y los procedimientos, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’. Ocurre que este texto es sustancialmente idéntico al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental de 1886, en cuya vigencia siempre se respetó el entendimiento del artículo 43 de la Ley 153 de 1887, norma según la cual ‘La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40’ (subrayas fuera de texto). “Sea decir, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, las reglas sobre competencia y procedimiento tienen aplicación general 8

REF: Exp. 11-001-02-30-001-1999-0055 inmediata. En este sentido, la centenaria ley 153 desarrolló e interpretó el artículo 26 de la Constitución Política de 1886, dentro de un alcance que hoy conserva su vigencia, no sólo porque existe coincidencia entre los textos correspondientes de ambas Cartas, sino también porque esa comprensión legal no contraría la letra ni el espíritu de la actual

codificación constitucional. En verdad, como lo regula el artículo 9° de la misma ley, la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, siempre que ésta sea ‘claramente contraria a su letra o espíritu…’. “La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario 9

REF: Exp. 11-001-02-30-001-1999-0055 competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P.

P.)”. Así las cosas, se asignará la competencia para adelantar la presente instrucción a la Fiscalía Setenta y Siete Local de Dagua, pues el hecho está denotado actualmente como delito y debe ser sustanciado conforme con la división funcional dispuesta en la Constitución y el Código de

Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la presente actuación penal adelantada en contra de MARINO DE JESUS VELASQUEZ FRANCO y OTROS a la Fiscalía Setenta y Siete Local de Dagua (Valle), a donde se remitirá el proceso. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. 11-001-02-30-001-1999-0055

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

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REF: Exp. 11-001-02-30-001-1999-0055

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. 11-001-02-30-001-1999-0055

FERNANDO VASQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACIN

CARREÑO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 13

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