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CSJ - SPL EXP556-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP556-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Expediente Nº 556

Aprobado Acta Nº 02 No. 07 Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto de 7 de noviembre de 1997, dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra FERNANDO BETANCOURT, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal y la Fiscalía

Ref: Expediente No. 556

Sesenta y Dos de la Unidad Primera de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Santafé de Bogotá, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. LUIS FERNANDO CUERVO MERCHAN, en su condición de Auditor General de FINANSOL S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, formuló denuncia de carácter penal contra FERNANDO BETANCOURT, quien se desempeñaba como asesor jurídico de la compañía, encargado de realizar “labores de convencimiento al cliente para que pagara las deudas atrasadas”, pero que según el denunciante, no tenía autorización para recibir valor alguno de los deudores. Se le acusa de haberse apropiado entre noviembre de 1996 y

abril de 1997, de varias sumas de dinero recaudadas a los clientes, a quienes se les dio un número de cuenta de ahorros que no correspondía a la empresa y cuyo titular al parecer, era el sindicado, para que efectuaran los respectivos pagos, los que superan los $2’300.000,oo. Además de lo anterior, recibió de los deudores algunos valores, por concepto de honorarios, lo cual está totalmente prohibido, según lo afirma el denunciante, de acuerdo con las normas internas de

FINANSOL.

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Ref: Expediente No. 556

2. La actuación correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 8 de mayo del año próximo pasado (folio 27), se abstuvo de asumir su conocimiento, aduciendo que la conducta de que se acusa a FERNANDO BETANCOURT se enmarca dentro del delito de Hurto Agravado en cuantía superior a diez salarios mínimos, de competencia en la etapa de instrucción de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa. Expuso que existió, en este caso, una pluralidad de acciones y unidad de infracciones, por cuanto el sindicado a través de “hechos diversos vulneró el patrimonio económico de la empresa ‘FINANSOL S.A.’, es decir, se evidencia sin la menor dificultad que aunque los hechos punibles son separables en el tiempo, los mismos estaban animados por el mismo designio criminal, cual era el de apoderarse de dineros de la precitada persona jurídica”.

3. La Fiscalía Sesenta y Dos de la Unidad Primera de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá, por resolución de 27 de junio de 1997 (folio 30), a su vez se negó a asumir el trámite del asunto, pues en su sentir, el hecho investigado se adecua al tipo penal de Hurto Agravado cometido en concurso homogéneo contravencional, por cuanto el sindicado “aprovechando y extralimitándose de las funciones de ASESOR

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Ref: Expediente No. 556

JURIDICO de la firma FINANSOL S.A. se apoderó de dinero recaudado con el pago de obligaciones morosas de varios clientes y cobrando otro tanto de honorarios taxativamente prohibidos según reglamento de la empresa”. Si se confrontan los valores tomados, los que separadamente, en ningún caso superan los diez salarios mínimos, con el modus operandi realizado por el imputado, se infiere que “el apoderamiento se ejecutó con total independencia uno de los otros …”. Así las cosas, resulta evidente que para efectos de la competencia ha de tenerse en cuenta la cuantía apropiada en cada operación, cuyo monto, individualmente considerado, resulta inferior a los diez salarios mínimos legales para la época de los hechos, lo que da a cada una de las conductas el carácter de contravención, cuya competencia y conocimiento radica en los Juzgados Penales Municipales. Por lo anterior, aceptó el conflicto disponiendo la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Cundinamarca, que a su turno lo envió por competencia a esta corporación donde se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 4

Ref: Expediente No. 556 ibídem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre un Juez Penal Municipal y un Fiscal Local, le corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a adoptar la determinación pertinente. Para la Corte es claro que la hipótesis delictiva imputada al procesado configura un delito único de hurto agravado por la confianza, constituido por pluralidad de actos. En este sentido se ha pronunciado, de manera reiterada la Sala Plena de la Corporación. Así, en autos de 9 de noviembre y 11 de diciembre de 1997, dijo: “Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente. Es cierto que ordinariamente los distintos actos del agente, llevados a cabo de una sola vez, constituyen una acción unitaria que recae sobre un bien determinado o

determinable. Es el caso del asaltante que viola las seguridades de una residencia, intimida a sus moradores y vence su resistencia, que luego 5

Ref: Expediente No. 556 traslada los bienes ajenos en un vehículo previamente dispuesto para el efecto y los vende. Se trata de varios actos configuradores de una sola acción de apoderamiento y nadie discutirá esta conclusión así el autor del hecho, para la consumación del atentado, transporte en varios viajes, uno en seguida del otro, el producto del ilícito. “Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema. Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas. “El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivos por lo

tanto del denominado delito unitario. 6

Ref: Expediente No. 556 “La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo”.

En el caso examinado no duda la Sala que los mencionados elementos se encuentran concurrentes. De acuerdo con la imputación realizada, el procesado se propuso defraudar el patrimonio económico de la compañía financiera para la cual prestaba sus servicios como asesor jurídico y, a fin de lograrlo, obtenía el dinero de los clientes dándoles el número de su cuenta bancaria personal para que allí hicieran los pagos y, al parecer, se apropiaba de dichos valores. Aunque cada acto podría tenerse como un hecho punible autónomo, hacerlo significaría desconocer que todos ellos se presentan como secciones de un mismo propósito, cual era el de defraudar a la compañía en una suma que, de acuerdo con el expediente, superó los dos millones trescientos mil pesos. 7

Ref: Expediente No. 556

El autor en cada caso fue el mismo, al igual que el patrimonio afectado; los

actos obedecieron a idéntica mecánica y se prolongaron invariables en el tiempo, siendo, pues, forzoso colegir que existió un plan preconcebido de atentar globalmente contra el capital de FINANSOL a través de una voluntad, igualmente global, de aprovecharse de una suma de dinero, mediante pluralidad de actos reiterados en el tiempo que, en consecuencia, deben asumirse como una conducta única de hurto, en cuanto verdaderamente son constitutivos de una unidad jurídica. Así las cosas, la Corte dirimirá el conflicto planteado atribuyendo la competencia para continuar con el trámite del asunto que fue objeto de conflicto a la Fiscalía Sesenta y Dos de la Unidad Primera de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto objeto de conflicto corresponde a la Fiscalía Sesenta y Dos de la Unidad Primera de 8

Ref: Expediente No. 556

Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 2º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal también de esta ciudad, para su información.

CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Ref: Expediente No. 556

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

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Ref: Expediente No. 556

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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