CSJ - SPL EXP557-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP557-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
REF: Expediente Nº 557
Aprobado Acta Nº No. Santafé de Bogotá, D. C., El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, por auto de 21 de noviembre de 1997, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación el proceso adelantado contra CARLOS EDUARDO ROMERO CLEVES y otros, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Doce de la Unidad Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Algeciras, Campoalegre, y Hobo (Huila), y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, al tenor de lo dispuesto por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Ref: Expediente No. 557
ANTECEDENTES
1. El 11 de septiembre de 1995, CARLOS EDUARDO ROMERO CLEVES, LIBARDO VARGAS HERRERA, LUIS CABRERA LOZANO y ROBERTO ROSSO CASTILLO, fueron puestos a disposición de las autoridades acusados del hurto de dos semovientes avaluados en la suma de $800.000,oo, de propiedad de ALCIBIADES CLEVES GONZALEZ.
2. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, que por auto de 14 de septiembre de ese año
(folio 21), abrió investigación contravencional de conformidad con el trámite previsto en el Decreto 1410 de 1995, que eran las disposiciones
vigentes para la época de los hechos.
3. Al haber sido declarada inexequible la normatividad últimamente citada, el asunto pasó a la Fiscalía Doce de la Unidad Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Algeciras, que por resolución de 10 de noviembre de 1995 (folio 61), dispuso la práctica de diligencias preliminar según lo dispuesto en el artículo 319 del C. de P. P.
Mediante decisión de 14 de febrero de 1996 (folio 63) esa oficina se separó del conocimiento argumentando que el hecho punible investigado era el de Hurto Agravado en cuantía inferior a diez salarios mínimos, previsto como contravención por la Ley 228 de 1995 y de competencia de los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales de 2
Ref: Expediente No. 557 conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 ibídem, que debe aplicarse aún a hechos anteriores a la vigencia de la norma en virtud del principio de favorabilidad.
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal, en proveído de 19 de febrero de 1996 (folio 66), se abstuvo de asumir el trámite del proceso, para lo cual adujo que la Ley 228 de 1995 no era aplicable a este caso por ser posterior a la realización del hecho, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad, pues dicho estatuto desconocía los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso. En consecuencia, devolvió la actuación a la Fiscalía remitente proponiéndole colisión negativa de
competencia.
5. Este último despacho reasumió el trámite por auto de 22 de febrero siguiente (folio 67) y declaró abierta la investigación ordenando la práctica de varias pruebas (folio 68). Luego, mediante resolución de 16 de octubre de 1997 (folio 73) se separó nuevamente, argumentando que aunque es cierto que los hechos sucedieron antes de entrar en vigencia la Ley 228 de 1995, también lo era que la Corte Constitucional en sentencia C-016 de 1997 había precisado que la competencia en materia de contravenciones sancionadas con pena de arresto correspondía a los Jueces Penales o Promiscuos Municipales. Como en el presente asunto se procedía por la contravención especial de Hurto Agravado, el conocimiento era de los Juzgados Promiscuos
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Ref: Expediente No. 557
Municipales de Algeciras a donde remitió las diligencias planteando colisión negativa.
6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, por auto de 30 de octubre de 1997 (folio 76), devolvió el asunto a la Fiscalía aduciendo que si ésta había aceptado la competencia debía continuar con el trámite y no plantear un nuevo conflicto que resultaba inaceptable.
7. La Fiscalía Doce de la Unidad Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Algeciras, Campoalegre, y Hobo, en resolución de 11 de noviembre del año próximo pasado (folio 78), insistió en sus criterios y dispuso enviar el expediente al Tribunal Superior de Neiva para que dirimiera el conflicto, el cual a su turno lo remitió por competencia a esta
corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
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Ref: Expediente No. 557
Teniendo en cuenta que no existe en nuestra legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre jueces y fiscales, corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones expuestas en precedencia.
2. En el sub-examine, se trata de una colisión surgida entre la Fiscalía Doce de la Unidad Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Algeciras, Campoalegre, y Hobo (Huila), y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, dentro de la actuación que por Hurto Agravado se sigue en contra de CARLOS EDUARDO ROMERO CLEVES y OTROS.
3. Estima la Corporación que la competencia para conocer del asunto en referencia, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), y así habrá de declararse, por las siguientes razones: A los aquí procesados se les sindica del ilícito de Hurto Agravado en cuantía inferior a 10 salarios mínimos legales para la fecha en que se realizó el hecho.
Para el 11 de septiembre de 1995, se encontraba vigente el Decreto 1410
de ese año, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades del estado de conmoción interior, el cual contemplaba en el artículo 28 al Hurto Agravado en cuantía que no supere los 10 salarios 5
Ref: Expediente No. 557 mínimos legales mensuales, como contravención especial de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales. La declaratoria de conmoción interior fue sacada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante sentencia C-466 de 18 de octubre de
1995. No obstante lo anterior, la Ley 228 de 1995 en el artículo 11, dio de nuevo al Hurto Agravado cuando la cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales, el carácter de contravención especial. La competencia para su conocimiento fue atribuida por el artículo 16 ibídem, a “los jueces penales y promiscuos municipales del lugar donde se realizó el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo”. Es cierto que el artículo 16 recién citado, consagró de manera expresa que el cambio de competencia operaba solamente respecto de los hechos realizados “a partir de su vigencia”. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-364 de 14 de agosto de 1996, declaró inexequible tal límite temporal, por lo que no hay lugar a duda respecto a que de los Hurtos Agravados de carácter contravencional cometidos incluso antes de la expedición de la Ley 228 de 1995, conocen los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho. 6
Ref: Expediente No. 557
4. En esas condiciones le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Algeciras (Huila) continuar con el trámite del presente asunto, por lo que se le remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada en contra de CARLOS EDUARDO ROMERO CLEVES y OTROS al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), a donde se remitirá el proceso. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Doce de la Unidad Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Algeciras, Campoalegre, y Hobo (Huila), para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 7
Ref: Expediente No. 557
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
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Ref: Expediente No. 557
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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Ref: Expediente No. 557
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10