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CSJ - SPL EXP56-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP56-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE

REF: Expediente Nº 56

Aprobado Acta No. 08 (10-04-97 No. 15 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, mediante proveído de 12 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ROBERT GERMAN y OSCAR ALEXANDER NARANJO BASTIDAS, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los

REF: Exp. Nº 56

Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora BERTHA BASTIDAS JAVELA denunció penalmente a sus hijos ROBERT GERMAN y OSCAR ALEXANDER NARANJO BASTIDAS, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad médico-legal definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 1996. Igualmente manifestó que tanto ella como sus dos hijas (de 7 y 8 años), son víctimas de continuos ultrajes de palabra por parte de los presuntos implicados; que el día de los hechos le enseñaron a las menores una revista pornográfica, lo que

en cierta forma dio origen a la disputa; así mismo que causan destrozos en los bienes materiales de la casa.

2. La Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, por auto de 30 de diciembre de 1996 dispuso la apertura de instrucción y ordenó la práctica de algunas pruebas. Sin embargo, 8 días después, se separó del conocimiento del asunto con el argumento de que el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 es inaplicable porque vulnera

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REF: Exp. Nº 56 uno de los principios fundamentales de la Constitución como lo es el de la igualdad.

Al adoptar esa decisión dice apoyarse en una providencia de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundimanarca de 10 de diciembre de 1996, en la cual se sostiene que la disposición en comento desconoce el artículo 13 superior porque crea una “clara, injusta y odiosa desigualdad del sujeto pasivo del delito ante la ley”, pues al momento de establecer la pena hace remisión al artículo 23 (sic) de la Ley 294 que consagra un máximo de 2 años de prisión para el maltrato físico, síquico o sexual, sin lesiones, la que puede ser aumentada hasta en una tercera parte. Ello significa que si se acude a los máximos establecidos por la Ley 294 la sanción privativa de la libertad sólo llegaría hasta 3 años, cuando una lesión personal en un sujeto pasivo que no sea miembro de la familia puede generar incluso 10 años de prisión aumentados hasta en una tercera parte cuando se presenta

pérdida anatómica del órgano o miembro (art. 336 C.P.). Por lo anterior, la Fiscalía concluye que se abstiene de aplicar el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 por “excepción de inconstitucionalidad”, de lo cual resulta que en el caso concreto por cuanto el dictamen de Medicina Legal arrojó una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, se trata de una contravención especial de lesiones personales de competencia del Juez Penal Municipal a quien ordena remitir las diligencias, 3

REF: Exp. Nº 56 proponiéndole colisión negativa de no ser aceptados sus planteamientos.

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot se declaró a su vez incompetente para conocer de las diligencias mediante decisión de 12 de febrero de 1997, por cuanto en su concepto se referían a la conducta tipificada por el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 denominada “Maltrato constitutivo de Lesiones Personales” al ser los agresores hijos de la víctima.

Adicionalmente, el bien jurídico tutelado por el tipo penal de “Maltrato constitutivo de lesiones personales” no es ya la integridad personal propiamente dicha, sino el núcleo familiar del que hacen parte los implicados como descendientes de la denunciante.

4. Por no ser la integridad personal el bien jurídico protegido por la citada Ley, la competencia para adelantar la correspondiente investigación es ajena a los Jueces Penales Municipales y al trámite oral, breve y sumario de la Ley 228 de 1995. Por el contrario, incumbe su juzgamiento a los

Jueces Penales del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 del C. de P. P. y la instrucción a los Fiscales Delegados ante esos funcionarios. En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y dispuso enviar la actuación a la Corte 4

REF: Exp. Nº 56

Suprema de Justicia en aplicación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

5. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot (Cund.) y la Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, en relación con la denuncia de carácter penal presentada por la señora BERTHA BASTIDAS JAVELA contra sus hijos ROBERT GERMAN y

OSCAR ALEXANDER NARANJO BASTIDAS.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

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REF: Exp. Nº 56

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución

del presente conflicto, surgido entre jueces y fiscales, y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, corresponde resolverlo a la Sala Plena de la Corporación según lo previsto por las normas que vienen de citarse.

4. La señora BASTIDAS JAVELA acusa a sus hijos de haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad médico-legal definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.

Igualmente puso en conocimiento de las autoridades que tanto ella como sus dos pequeñas hijas son víctimas de continuos ultrajes de palabra por parte de los presuntos implicados; que el día de los hechos le enseñaron a las menores una revista pornográfica, lo que en cierta forma dio origen a la disputa; y que han causado daños a algunos bienes de su hogar.

5. En pronunciamientos recientes (Autos de 20 de marzo de 1997, expedientes 57 y 58), la Corporación, luego de un análisis sistemático de la normatividad que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución se dictó “para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una

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REF: Exp. Nº 56 incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22) y no el de “maltrato constitutivo de

lesiones personales” (art 23). No sin antes reconocer las dificultades interpretativas presentadas por la remisión hecha por el artículo 23 a la pena del delito de lesiones, se llegó a la conclusión que ella debía ser entendida de manera restrictiva, del tal forma que cuando la norma prescribe que quien realice la conducta “incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad”, significa que “el carácter de delito depende de la pena, la cual a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado”. Para arribar a la anterior conclusión, la Corte acude a la distinción hecha por la Ley 23 de 1991 entre lesiones constitutivas de contravención si la incapacidad no supera los 30 días y lesiones constitutivas de delito si excede este término, pero estima que cuando se trata de lesiones infringidas a un miembro de la familia cuya incapacidad no supere dicho término no se trata de una contravención sino del delito de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294 “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de que “no resulta lógica, ni 7

REF: Exp. Nº 56 sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.

De la misma manera se descarta la posibilidad de la integración de un concurso, por cuanto el artículo 18 numeral 1º del decreto 800 de 1991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, consagra que en la hipótesis de delito y contravención la unidad procesal debe romperse. Finalmente, tampoco se considera viable la compulsación de copias para que se investiguen por separado, la contravención y el delito, pues en el caso de la Ley 294 “la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales”, lo cual se deduce “de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran”.

6. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que las conductas de que dan cuenta las presentes diligencias adelantadas contra los señores NARANJO BASTIDAS, se adecúan de manera exclusiva al tipo penal de “violencia intrafamiliar” del artículo 22 de la Ley 294 en sus distintas modalidades. En el caso concreto de las lesiones en consideración a que son consecuencia de un acto de violencia intrafamiliar y que la incapacidad médico legal que le fue determinada a la víctima no supera los 30 días a que se refiere la Ley 23 de 1991.

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REF: Exp. Nº 56

En razón a que el conocimiento de este delito, no aparece atribuido a ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo al Juez Penal del Circuito y por ende, la instrucción, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante

estos Despachos Judiciales.

7. Por último, la postura de la Fiscalía que propugna por la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 23 de la Ley 294 de 1996, para así atribuir la competencia al Juez Penal Municipal por cuanto mantendría vigencia la regulación que le daría al hecho tratamiento de contravención de conformidad con la Ley 228 de 1995, no puede se admitida por las siguientes razones: La facultad excepcional que la Carta Política otorga a las autoridades, para abstenerse de dar aplicación en concreto a una norma vigente por ser contraria a sus mandatos, es única y exclusivamente para aquellos eventos en que la violación a una disposición superior sea flagrante, es decir, que a la simple constatación, se haga evidente la contrariedad, lo cual ciertamente que no ocurre respecto del artículo 23 indicado.

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REF: Exp. Nº 56

Basta ver como la Fiscalía para sostener la inconstitucionalidad de la disposición, acude a una serie de intrincados análisis que implican juicios de estimación sobre el efectivo quebrantamiento del principio de la igualdad consagrado en la Constitución Política, e inclusive entra a pronunciarse sobre las reales motivaciones que determinaron al legislador a fijar la pena respectiva, concluyendo que no le asistía justificación alguna al establecer una diferenciación que favorece a quien atenta contra un miembro de su grupo familiar, vía por la que, innegablemente, termina sustituyendo a la Corte Constitucional en su tarea de guardiana de la Carta Política. A lo anterior cabe agregar, que en este propósito por demostrar la

inconstitucionalidad del citado artículo 23 de la Ley 294, parte la Fiscalía de un supuesto falso en el análisis de la pena allí establecida, pues la remisión no está hecha al artículo 22, como lo sostiene, que establece para la violencia intrafamiliar un máximo de 2 años de prisión, la cual no necesariamente comporta la producción de lesiones, sino a la pena consagrada para el “respectivo delito” en la normatividad relativa a las diferentes modalidades del punible de lesiones personales, “aumentada de una tercera parte a la mitad”. Para tomar uno de los ejemplos citados por la misma Fiscalía, si el delito correspondiera a las lesiones con pérdida de la función de un órgano o miembro, allí para nada tiene que acudirse a la pena establecida para la violencia intrafamiliar; la que correspondería aplicar sería la consagrada en el artículo 336 del Código 10

REF: Exp. Nº 56

Penal, aumentada de una tercera parte a la mitad por expresa disposición del artículo 23 cuya inconstitucionalidad se reclama.

8. En el anterior orden de ideas, habiéndose establecido que las conductas de que se ocupa este asunto corresponden al tipo penal de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuyo juzgamiento está atribuido a los Jueces Penales del Circuito, y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios, su conocimiento se adscribirá a la Nº 004 de la Unidad Delegada de Girardot.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la denuncia penal presentada contra los señores ROBERT GERMAN y OSCAR ALEXANDER NARANJO BASTIDAS por el presunto delito de violencia intrafamiliar, a la Fiscalía Nº 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot a donde se remitirá el expediente. 11

REF: Exp. Nº 56

Copia de esta decisión se enviará al Juez Tercero Penal Municipal de Girardot para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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REF: Exp. Nº 56

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

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REF: Exp. Nº 56

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 14

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