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CSJ - SPL EXP561-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP561-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Expediente Nº 561

Aprobado Acta Nº 02 Nº 10 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de 25 de noviembre de 1997, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CARLOS ANTONIO RAMOS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ibagué, y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, de REF: Exp. Nº 561 conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El 5 de enero de 1997, CARLOS ANTONIO RAMOS fue puesto a disposición de las autoridades acusado del hurto de una motocicleta YAMAHA DT-125 de placas OQE-93 de color blanco, que fue avaluada inicialmente por el denunciante WILSON ARDILA BARBOSA en la suma de $1’700.000,oo.

2. La actuación correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, que por auto de 7 de enero del año próximo pasado (folio 14), abrió investigación contravencional y fijó fecha para realizar audiencia

de formulación de cargos. En dicha diligencia fue escuchado el denunciante quien bajo la gravedad del juramento estimó que el valor de la moto ascendía a la suma de $1’900.000,oo, indicando que inicialmente la avaluó por un menor precio porque eso le había costado cuando la compró pero que ahora la estimaba en un monto superior porque nueva valía $2’900.000 ó $3’000.000,oo.

3. Al haber variado la cuantía, el diligenciamiento pasó a conocimiento de la Fiscalía Cincuenta y Siete Local de Ibagué, que adelantó la respectiva investigación y profirió Resolución de Acusación en contra de

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REF: Exp. Nº 561

CARLOS ANTONIO RAMOS por el delito de hurto calificado y agravado, el 25 de marzo de 1997 (folio 97). La anterior decisión fue anulada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal mediante providencia de 15 de agosto de ese mismo año (folio 121), porque encontró una irregularidad trascendental en la investigación, pues la Fiscalía vinculó al proceso al sindicado y resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable del hecho punible de Hurto Agravado y posteriormente profirió resolución de acusación en su contra por el delito de Hurto Calificado y Agravado, sin que hubiera surgido prueba nueva que variara la situación del procesado o demostrara la existencia de una causal de calificación del hecho.

4. Por lo anterior, el expediente volvió a la Fiscalía Cincuenta y Siete Local de Ibagué, que en resolución de 3 de septiembre de 1997 (folio 133),

revocó la resolución de cierre de investigación y ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Penales Municipales, al estimar que por ser la cuantía inferior a diez salarios mínimos de la fecha en que ocurrió el hecho (1’700.000,oo), la competencia para conocer del asunto recaía en esos funcionarios judiciales a quienes propuso colisión negativa.

5. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, en auto de 29 de septiembre del año próximo pasado (folio 138), sostuvo que el Fiscal al analizar los hechos en relación con la cuantía, desafortunadamente no

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REF: Exp. Nº 561 tuvo en cuenta la diligencia de ampliación el la cual el denunciante estimó los perjuicios en la suma de 1’900.000,oo. Este último valor no ha sido objeto de discusión por lo que conserva su vigencia dentro de la actuación acorde con lo dispuesto en el artículo 295 del C. de P. P., al haber sido señalado bajo juramento. Si se hubiera presentado alguna inconformidad al respecto, habría sido necesario acudir a peritos porque la cuantía no puede ser cambiada unilateralmente por el funcionario investigador, pues se estaría desconociendo una potestad que tiene el ofendido por mandato legal. Como consecuencia de lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, que a su turno lo envió por competencia a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley

270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. 4

REF: Exp. Nº 561

Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente suscitado entre jueces y fiscales, y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones antes anotadas.

2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la investigación de carácter penal que se adelanta en contra de CARLOS ANTONIO RAMOS.

3. Estima la Corporación que la competencia para conocer del asunto en referencia, corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ibagué, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: De conformidad con lo previsto en el artículo 295 del C. de P. P., la determinación de la competencia en los hechos punibles contra el patrimonio económico podrá se fijada con fundamento en la cuantía y en el monto de la indemnización señalada por el perjudicado bajo la

gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales. 5

REF: Exp. Nº 561

Dentro del presente asunto, es cierto que el denunciante inicialmente fijó la cuantía del ilícito en la suma de 1’700.000,oo; sin embargo, con posterioridad, en la diligencia de ampliación de la denuncia cambió dicho valor por uno superior que ascendió a la suma de 1’900.000,oo, cifra esta que no fue discutida por ninguno de los sujetos procesales y que en su momento introdujo una variación tanto en la competencia como en el trámite de la investigación, que de conocimiento del Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué donde se estaba rituando como una contravención, pasó a la Fiscalía Cincuenta y Siete Local para seguir el trámite de un delito sin que hubiese hecho reparo alguno al respecto. Por ello, sin existir nuevos elementos de juicio, la cuantía últimamente señalada por el denunciante bajo juramento y no discutida dentro de la actuación, no puede ser variada como lo ha hecho la Fiscalía al parecer por un error, lo cual lleva lógicamente a inferir, que por ser aquélla superior a diez salarios mínimos de la época en que ocurrió el hecho, la competencia para conocer de la investigación se encuentra radicada en la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6

REF: Exp. Nº 561

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación seguida en contra de CARLOS ANTONIO RAMOS, a la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Ibagué, a donde se remitirá el proceso. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad para su información.

CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 561

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. Nº 561

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

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REF: Exp. Nº 561

Secretaria 10

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