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CSJ - SPL EXP564-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP564-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Expediente Nº 564

Aprobado Acta Nº 03 Nº 50 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- El Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 2 de diciembre de 1997, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra NIBIA ROSA MORALES, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 564

1. SANDRA MILENA MARIN MORALES denunció penalmente a su madre NIBIA ROSA MORALES, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas (folio 13), en hechos ocurridos el 7 de septiembre de 1997.

2. La actuación correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, que por auto de 9 de septiembre de 1997 (folio 4), se abstuvo de asumir su conocimiento argumentando que la conducta denunciada hacía alusión al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción

correspondía a las Fiscalías Seccionales a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Ciento Ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, mediante resolución de 16 de septiembre de 1997 (folio 7), avocó el conocimiento y dispuso la apertura de investigación previa de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del C. de P. P.. Luego de allegado el dictamen médico legal, decidió separarse de la actuación para lo cual adujo que el criterio de interpretación adoptado por la Corte en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996, resultaba violatorio del principio según el cual por ser la culpabilidad el fundamento de la pena ésta última deberá ser siempre proporcional a aquélla. Agregó que “Estamos en presencia de una alarmante

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REF: Exp. Nº 564 paradoja y es que, por ejemplo, el maltrato materializado en lesiones generadoras de una incapacidad de 10 días merecería una pena que es ostensiblemente mayor que aquél en que la incapacidad, dígase es de 90 días sin secuelas”. Como consecuencia de lo anterior, estimó que la conducta investigada, por ser la incapacidad inferior a 30 días sin secuelas, correspondía a los juzgados penales municipales a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia.

4. El Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, mediante proveído de 2 de diciembre de 1997 (folio 19), aceptó el conflicto reiterando los argumentos expuestos inicialmente y ordenó remitir el expediente a esta corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Ciento Ocho Seccional y el Juzgado Doce Penal Municipal, ambos de Medellín, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra NIBIA ROSA MORALES.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los

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REF: Exp. Nº 564 “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. SANDRA MILENA MARIN MORALES acusa a su madre NIBIA ROSA MORALES de haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 7 de septiembre de 1997 estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. Estima la Corte que la competencia para adelantar la instrucción del

presente asunto, corresponde a la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de Medellín, y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: 5.1. A la conducta en que presuntamente incurrió NIBIA ROSA MORALES, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, por ser la madre de la lesionada, pues de conformidad con el artículo 2º literal 4

REF: Exp. Nº 564 b) integran familia para todos sus efectos, “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;”. 5.2. Por tratarse de lesiones infligidas a un integrante de la familia, que generaron incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, la conducta hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.

Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de

maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con 5

REF: Exp. Nº 564 prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación,

precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la 6

REF: Exp. Nº 564 proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos.

Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación.

“Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios 7

REF: Exp. Nº 564 indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el

juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción adelantada contra NIBIA ROSA MORALES, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de Medellín, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Doce Penal Municipal de esa ciudad para su información. 8

REF: Exp. Nº 564

CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

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REF: Exp. Nº 564

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

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REF: Exp. Nº 564

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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