CSJ - SPL EXP567-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP567-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Expediente Nº 567
Aprobado Acta Nº 03 Nº 25 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Ciento Ocho Seccional de Medellín, mediante providencia de 28 de noviembre de 1997, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARIA ANGELICA FRANCO LOPEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
REF: Exp. Nº 567
1. IVAN DARIO FORONDA CARVAJAL denunció penalmente a su esposa MARIA ANGELICA FRANCO LOPEZ, por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 1997.
2. La actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, que por auto de 2 de mayo de ese año (folio 18), avocó el conocimiento y adelantó la actuación hasta la audiencia de juzgamiento, la cual fue suspendida antes de que se profiriera el respectivo fallo.
Mediante proveído de 12 de junio siguiente, el Juzgado decidió separarse del asunto argumentando que la conducta investigada hacía alusión al
delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de competencia en la etapa de instrucción de las Fiscalías Seccionales a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa.
3. La Fiscalía Ciento Ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, mediante resolución de 17 de septiembre de 1997 (folio 37), avocó el conocimiento y dispuso la apertura de instrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del C. de P. P.. En providencia de esa misma fecha (folio 38), resolvió la situación jurídica de la sindicada imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en caución juratoria “como probable autora responsable
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REF: Exp. Nº 567 del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR…”. Por auto de 12 de noviembre del año próximo pasado (folio 47), la Fiscalía se abstuvo de continuar con el trámite para lo cual adujo que el criterio de interpretación adoptado por la Corte en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996, resultaba violatorio del principio según el cual por ser la culpabilidad el fundamento de la pena ésta última deberá ser siempre proporcional a aquélla. Agregó que “Estamos en presencia de una alarmante paradoja y es que, por ejemplo, el maltrato materializado en lesiones generadoras de una incapacidad de 10 días merecería una pena que es ostensiblemente mayor que aquél en que la incapacidad, dígase es de 90 días sin secuelas”. Como consecuencia de lo anterior, estimó que la conducta investigada, por ser la
incapacidad inferior a 30 días sin secuelas, correspondía a los juzgados penales municipales a donde remitió el expediente.
4. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, luego de hacer un recuento de la actuación, expuso que no puede pensarse que el Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales con incapacidad de sólo 10 días tenga una sanción más grave que las que producen una incapacidad de 90 días sin secuelas, “porque en el primero está como principal ingrediente la violencia intrafamiliar, el maltrato físico síquico o sexual y que a veces genera una lesión , mientras en el segundo sólo existe el daño corporal, resultando lógicamente más grave el primer hecho que el segundo, pues no solo se produce daño en el cuerpo o
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REF: Exp. Nº 567 en la salud sino que se acaba con la armonía del hogar…”. Como consecuencia de lo anterior, devolvió el diligenciamiento a la Fiscalía proponiendo colisión negativa de competencia.
5. La Fiscalía Ciento Ocho Seccional, en resolución de 28 de noviembre de 1997 (folio 53), aceptó el conflicto y a sus iniciales argumentaciones añadió que en esencia lo que diferencia el artículo 22 del artículo 23 de la Ley 294 de 1996, es que en el primero existe un maltrato sin generación de lesiones, mientras que en el segundo éstas se presentan. Cuando la Corte considera típicos de Violencia Intrafamiliar los maltratos que generan incapacidad para trabajar de treinta días o menos, ambos artículos quedan prácticamente igualados en su contenido, incluso el artículo 22 sale enriquecido en su conceptualización, al quedar entendida su descripción no solo como maltrato sino como maltrato constitutivo de
lesiones personales. “Ello no representaría mayor inconveniente sino fuera porque al tasar la pena para el maltrato que produce incapacidad de treinta días o menos, tendría ésta en algunos casos un quantum superior al maltrato generador de lesiones con incapacidad superior a treinta días”. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a esta corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
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REF: Exp. Nº 567
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Ciento Ocho Seccional y el Juzgado Séptimo Penal Municipal, ambos de Medellín, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra MARIA ANGELICA FRANCO LOPEZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. IVAN DARIO FORONDA CARVAJAL acusa a su esposa MARIA ANGELICA FRANCO LOPEZ de haberlo agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 16 de marzo de 1997 estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
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REF: Exp. Nº 567
5. Estima la Corte que la competencia para adelantar la instrucción del presente asunto, corresponde a la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de Medellín, y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: 5.1. A la conducta en que presuntamente incurrió MARIA ANGELICA FRANCO LOPEZ, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, por ser la esposa del lesionado, pues de conformidad con el artículo 2º literal a) integran familia para todos sus efectos, “Los cónyuges o compañeros permanentes;”. 5.2. Por tratarse de lesiones infligidas a un integrante de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, la conducta hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.
Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no
supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de 6
REF: Exp. Nº 567 maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello.
“Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y 7
REF: Exp. Nº 567 de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se
investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. 8
REF: Exp. Nº 567 “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del
juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios. 9
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción adelantada contra MARIA ANGELICA FRANCO LOPEZ, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Ciento Ocho Seccional de Medellín, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad para su información.
CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Presidente 10
REF: Exp. Nº 567
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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REF: Exp. Nº 567
RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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REF: Exp. Nº 567
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13