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CSJ - SPL EXP569-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP569-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

REF: Expediente Nº 569

Aprobado Acta Nº 03 Nº 26 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 24 de noviembre de 1997, dispuso remitir a esta corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARTHA DIAZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta ciudad.

REF: Exp. Nº 569

ANTECEDENTES

1. MAGALY CADENA DIAZ denunció penalmente a su tía MARTHA DIAZ, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas (folio 2), en hechos acaecidos el 7 de enero del año próximo pasado.

2. La actuación correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que mediante auto de 27 de agosto de 1997 (folio 8), avocó el conocimiento ordenando la apertura de instrucción y dispuso la práctica de varias diligencias. Posteriormente, en proveído de 9 de septiembre siguiente, el despacho se abstuvo de seguir con el trámite al estimar que la conducta investigada hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales, en consideración a

que las personas involucradas dado su nexo de parentesco conforman un núcleo familiar. En consecuencia, la competencia se halla radicada en los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa (folio 11).

3. La Fiscalía Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante resolución de 24 de noviembre de 1997 y luego de haber escuchado a la denunciante en diligencia de ampliación,

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REF: Exp. Nº 569 decidió aceptar el conflicto propuesto, aduciendo que en el caso de la especie no existe unidad familiar, pues aunque para la época de los hechos vivían bajo el mismo techo, no tenían unidad doméstica. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a esta corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se sigue en contra de MARTHA DIAZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta

disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye competencia de manera residual. 3

REF: Exp. Nº 569

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. MAGALY CADENA DIAZ acusa a su tía MARTHA DIAZ de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 7 de enero de 1997 estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. En lo que se relaciona con el presente asunto, estima la Corte que la competencia para adelantar la instrucción de la denuncia presentada por la señora CADENA DIAZ, le corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: 5.1. A la conducta en que presuntamente incurrió MARTHA DIAZ, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, en consideración a hallarse integrada de manera permanente a la unidad doméstica de la víctima de la agresión, pues según se deduce de las piezas procesales existentes viven en el mismo hogar, y de conformidad con el artículo 2º literal d) ibídem, integran familia para todos los

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REF: Exp. Nº 569 efectos de esa normatividad, “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

A pesar de que la denunciante al citar su dirección y la de su tía hace una diferenciación en la nomenclatura, lo cierto es que en el presente caso debe considerarse que se trata de una misma unidad doméstica, no solamente porque la mayoría de las veces así parecen entenderlo las protagonistas, sino también porque en la práctica, cuando ocurrieron los hechos, compartían iguales espacios hogareños. Así se expresó la señora CADENA DIAZ en la diligencia de ampliación (folio 18): “Vivo con mi mamá mis dos hermanos mi hija y mis tíos, Nubia Díaz, Silvio Díaz, Germán Díaz y la señora con la que tuve el problema tía mía que se fue de la casa hace como dos meses y una prima que se llama Marcela Díaz hija de mi tía con la que tuve el problema además un niñito de 4 años David Fernando hijo de mi tía Nubia”. Y más adelante agrega: “A raíz de este problema ella se fue de la casa hace tres meses, cuando ella vivía en la casa la relación con ella hera (sic) imposible porque nosotros vivimos en 2 piezas pequeñas y arriba queda el lavadero la cocina y dos piezas donde vivía ella con mi tío Silvio aparte de nosotros, comunicados únicamente por la escalera que obligatoriamente nos 5

REF: Exp. Nº 569 toca subir al baño y al lavadero, osea que nosotra (sic) solo

mantuvimos la relación de tía y sobrina nunca vivimos juntas”. 5.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días y sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación 6

REF: Exp. Nº 569 exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos.

“Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294,

indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo 7

REF: Exp. Nº 569 relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da

lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 8

REF: Exp. Nº 569 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra MARTHA DIAZ, corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia paa la instrucción adelantada contra MARTHA DIAZ a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 9

REF: Exp. Nº 569

Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. Nº 569

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

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REF: Exp. Nº 569

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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