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CSJ - SPL EXP57-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP57-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

EXPEDIENTE No. 57

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

REF: Expediente Nº 57

Aprobado Acta No.07 (20-03-97) No. Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante providencia de 5 de febrero del presente año, ha dispuesto remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JOHN ELVER HERNANDEZ, por considerar que es la EXPEDIENTE No. 57 competente para resolver el conflicto suscitado entre una Fiscalía Local de Girardot, el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora SANDRA YANETH CAICEDO GOMEZ denunció penalmente al hijo de su compañero permanente, John Elver Hernández, a quien acusa de haberla agredido causándole lesiones en el rostro que ameritaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales, en hechos ocurridos el 17 de noviembre del pasado año.

2. La Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales se abstuvo de avocar su conocimiento, para

lo cual adujo, apoyándose en una providencia del 2

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Juzgado 2º Penal del Circuito, que por tratarse de lesiones personales con incapacidad de 10 días sin secuelas, se estaba frente a una presunta contravención de conocimiento de los Jueces Penales Municipales de conformidad con lo establecido por la Ley 228 de 1995; en consecuencia, propuso colisión negativa de competencia.

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot a quien le correspondió por reparto, se declaró a su vez incompetente para conocer de la denuncia, mediante decisión de 20 de diciembre de 1996, por cuanto en su concepto ella hacía referencia a la conducta tipificada por el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 denominada “Maltrato constitutivo de Lesiones Personales”.

Manifestó que debía tenerse en cuenta el hecho de ser el presunto agresor hijo del compañero permanente de la ofendida, quien vive con ellos en el mismo hogar y por esa razón puede ser sujeto activo de dicho delito, pues de conformidad con el literal d) del inciso 2º del artículo 2º ibídem, constituyen la familia “todas las demás personas 3 EXPEDIENTE No. 57 que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. Adicionalmente, el bien jurídico tutelado por el tipo penal de “Maltrato constitutivo de lesiones personales” no es ya la integridad personal propiamente dicha, sino el núcleo familiar del que hace parte el implicado. Por no ser la integridad personal el bien jurídico protegido por la citada Ley, la competencia para adelantar

la correspondiente investigación es ajena a los Jueces Penales Municipales y al trámite oral, breve y sumario de la Ley 228 de 1995. Por el contrario, incumbe su juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 del C. de P. P. y la instrucción a los Fiscales Delegados ante esos funcionarios, a quienes remitió la actuación proponiendo conflicto negativo de no ser aceptados sus planteamientos. 4

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4. La Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito a su vez se declaró incompetente, con el argumento de que el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 es inaplicable porque vulnera uno de los principios fundamentales de la Constitución como lo es el de la igualdad.

Al adoptar esa decisión dice apoyarse en una providencia de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca de 10 de diciembre de 1996, en la cual se sostiene que la disposición en comento desconoce el artículo 13 superior porque crea una “clara, injusta y odiosa desigualdad del sujeto pasivo del delito ante la ley”, pues al momento de establecer la pena hace remisión al artículo 23 (sic) de la Ley 294 que consagra un máximo de 2 años de prisión para el maltrato físico, síquico o sexual, sin lesiones, la que puede ser aumentada hasta en una tercera parte. Ello significa que si se acude a los máximos establecidos por la Ley 294 la sanción privativa de la

libertad sólo llegaría hasta 3 años, cuando una lesión personal en un sujeto pasivo que no sea miembro de la familia puede generar incluso 10 años de prisión 5 EXPEDIENTE No. 57 aumentados hasta en una tercera parte cuando se presenta pérdida anatómica del órgano o miembro (art. 336 C.P.). Por lo anterior, la Fiscalía concluye que se abstiene de aplicar el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 por “excepción de inconstitucionalidad”, de lo cual resulta que en el caso concreto se trata de una contravención especial de lesiones personales de competencia del Juez Penal Municipal; entonces, acepta la colisión propuesta y ordena remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca a fin de que la dirima.

5. Este último despacho se abstuvo de resolver el conflicto por carecer de competencia para ese efecto, por ello dispuso devolver las diligencias a la oficina de origen para que las remitiera al Juez Penal del Circuito según lo previsto por el artículo 34 de la Ley 228 de 1995.

6. La Fiscalía 004 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en lugar de lo anterior, lo envió a la Sala

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Plena de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

7. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES:

1. Compete a la Sala Plena de la Corte Suprema, en aplicación

del numeral 3o. del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia, dirimir el presente conflicto de competencias, en el cual una de las Fiscalías Locales de Girardot (Cund.), el Juez Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Seccional 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, disputan el conocimiento de los hechos denunciados por Sandra Yaneth Caicedo Gómez, consistentes en haber recibido de John Elver Hernández, hijo de su compañero permanente, quien vive con ellos, maltrato físico que le determinó incapacidad de diez días sin secuelas. Se afirma la competencia de la Corte, no obstante dos de los colisionados -la Fiscalía Local y la Seccionalestimen que el hecho es constitutivo de lesiones cuya investigación y juzgamiento debe cumplirse con aplicación del procedimiento 7 EXPEDIENTE No. 57 establecido en la Ley 228 de 1995, lo cual daría a pensar que el conflicto debe ser resuelto por el Juez del Circuito del lugar de ocurrencia del hecho, como se establece en el artículo 34 ejusdem. Pero en cuanto el Juez Municipal también se sustrae del conocimiento, bajo la consideración de no corresponder los hechos a los definidos en el tipo de lesiones personales, en su forma de atentado contra la integridad personal, sino a "Maltrato constitutivo de lesiones personales", en su manifestación de hecho lesivo de la armonía y unidad de la familia, previsto en la recientemente expedida Ley 294 de 1996, y cuyo trámite compete a los jueces penales del circuito

en aplicación de la cláusula general de competencia recogida en el artículo 72 numeral 1o. literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, la controversia desborda el marco del conflicto a que se refiere la Ley 228, que, como es apenas obvio, solo puede ocuparse de los que se susciten por los asuntos en ella reglados. En estas condiciones, tratándose de colisión entre varios funcionarios de la jurisdicción ordinaria, cuya resolución no aparece atribuida a ningún órgano en particular de los que la integran, como tampoco a alguna de las Salas Especializadas de la Corte, corresponde, entonces, ser dirimido por la plenaria de esta Corporación, como lo dispone el numeral 3o. del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia. 8

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2. Para la Corte ninguna duda cabe que el conflicto surge de la disparidad de entendimientos que los funcionarios en él involucrados, tienen sobre las disposiciones que integran el título V de la Ley 294 de 1996, dedicado a "los delitos contra la armonía y la unidad de la familia", en particular su artículo

23. Obsérvese al respecto cómo el Fiscal Local, a quien inicialmente fuera asignada la denuncia, a pesar de aceptar que el hecho corresponde a maltrato constitutivo de lesiones personales, entiende que la incapacidad fijada en diez días, sin secuelas, determina la competencia en el Juez Penal Municipal, pues se trataría de una contravención, no ajena a las regulaciones de la Ley 294 de 1996, pero cuyo

juzgamiento debe ser llevado a cabo por el trámite establecido en la Ley 228 de 1995 para las contravenciones. Con este criterio, remite las diligencias al Juez Municipal. A su turno este funcionario, luego de establecer las diferencias que en su opinión existen entre las lesiones como atentado contra la integridad personal y el maltrato constitutivo de lesiones, en su manifestación de delito contra la armonía y la unidad familiar de que se ocupa la Ley 294 de 1996, para lo cual destaca la diversidad entre los objetos de tutela y la ubicación formal del respectivo tipo, concluye que los hechos denunciados corresponden al último de estos delitos, y el conocimiento al Juez del Circuito, por virtud de la regla general de competencia, razón por la que termina 9 EXPEDIENTE No. 57 enviando la actuación a la Fiscalía Seccional Delegada ante esta categoría de Juzgados. Finalmente este Fiscal, sin discutir la tipicidad establecida por el Juez Municipal, es del parecer que procede inaplicar la Ley 294, al amparo de excepción de inconstitucionalidad, por ser violatoria del principio de igualdad en la consagración de las figuras delictivas de que se ocupa, lo cual hace -es esa su conclusiónque los hechos conserven carácter contravencional, debiendo ser juzgados conforme al procedimiento que la Ley 228 de 1995 establece.

3. La circunstancia revelada por la denunciante, consistente en que su agresor, John Elver Hernández, no solo es hijo de su compañero permanente, sino que también vive con ellos, hace

que en la realización del hecho concurran aspectos con relevancia jurídico-penal de cara a la aplicación de la Ley 294 de 1996, dictada en desarrollo del artículo 42 de la Constitución "para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". En efecto; consagra el literal d) del artículo 2o. de esta ley que para fines de su aplicación, conforman el concepto de familia todas las personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, de donde se establece, que, en el caso materia de estudio, no habría lugar a discutir su ocurrencia dentro del ámbito de las relaciones 10 EXPEDIENTE No. 57 de familia, teniendo como protagonistas a dos de los integrantes del mismo grupo o núcleo familiar.

4. Si lo anterior no admite mayores cuestionamientos, ante lo evidente de las circunstancias, no acontece lo mismo al tratar en concreto de establecer la tipicidad que correspondería a los hechos, como aspecto básico en el discernimiento de la competencia.

En este empeño los conflictuantes asumen la adecuación en el tipo de maltratamiento constitutivo de lesiones, recogido en el artículo 23 de la Ley 294, discrepando en el aspecto que enfatizan para la determinación de la competencia, vía a través de la cual terminan descontextualizando el tipo. Ya se vio como el Fiscal Local, con base en la duración de la incapacidad, estima que la pena privativa de la libertad es la prevista para la respectiva contravención, por lo que necesariamente el trámite debe ser el contravencional, llevado a cabo por el Juez Municipal. Este a su vez, con mucha más claridad, es del parecer que la

incapacidad aunque tendría incidencia en la determinación de la pena, no es el aspecto llamado a definir la competencia, sino que a esos efectos el criterio debe ser el de la autonomía del respectivo tipo frente a los que se ocupan de los hechos 11 EXPEDIENTE No. 57 atentatorios de la integridad corporal; por eso, es del parecer que compete al Juez del Circuito el conocimiento. Es claro que en esta controversia el Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito opta por vía distinta para considerar que la competencia es del Juez Municipal, pues es de la opinión que los hechos mantendrían carácter contravencional en cuanto la Ley 294 debe ser exceptuada de aplicación por reñir con los principios constitucionales; es decir, que en razón a la incapacidad de diez días, lo procedente es dar aplicación al trámite establecido en la Ley 228 de 1995. En tratándose de fijar los alcances del tipo recogido en el art. 23 de la Ley 294, maltrato constitutivo de lesiones personales, en razón a la sui generis redacción que exhibe, donde para fijar la consecuencia coactiva por la realización del precepto, remite a “ la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad “ ha de tenerse en cuenta que ese carácter de delito depende de la pena, la cual, a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado. En desarrollo de ese criterio se distingue entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los treinta días (Ley 23 de 1.991), y lesiones constitutivas de

delito si excede éste término. 12

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Esta distinción permite establecer que en eventos como el presente, donde la incapacidad es de diez días, no por concurrir las restantes circunstancias previstas en el tipo de maltrato constitutivo de lesiones de que se ocupa la Ley 294, sin mas la conducta puede ser llevada a esa disposición para afirmar de ella su tipicidad. Debe tenerse en cuenta que el mencionado tipo penal se integra, según la transcripción que arriba se hizo, con una remisión a la pena privativa de la libertad señalada para el respectivo delito, esto es, las lesiones con incapacidad superior a treinta días. Una inteligencia distinta de esta norma, por ejemplo la que el Juez colisionante suministra, conlleva una parificación entre delito y contravención no consecuente con la tradición dominante en el medio, que siempre ha visto en estos dos conceptos especies distintas del hecho punible. Pero es más; una tal asimilación, implicaría el desconocimiento abierto de la normatividad vigente, que, a voces del Código Penal, artículo 18, divide los hechos punibles en delitos y contravenciones Lo anterior significa, que a efectos de concretar la tipicidad de la conducta, en el marco del artículo 23 de la multicitada Ley 294, el alcance que ha de darse a las expresiones con que este se enuncia, debe ser estricto. Si el precepto, como ocurre, condiciona la consecuencia coactiva a la prevista para el delito, no existe posibilidad de hacer allí la subsunción de un 13

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hecho para el cual esa consecuencia corresponda a la de una contravención. Con fundamento en lo expuesto cabe entonces plantearse las consecuencias que esta situación genera, y más cuando es en ello donde se encuentra el aspecto medular de esta clase de conflictos de competencias. Si como se ha dejado establecido, el tipo a que corresponde el articulo 23 de la Ley 294 solo opera para casos en que la incapacidad de las lesiones hacen que constituyan delito contra la integridad personal, no así cuando dan lugar a que se les tenga como contravención, resulta pertinente preguntar si entonces el comportamiento dejaría de ser materia de regulación para las diposiciones de aquella ley, debiendo en consecuencia, juzgársele a través del régimen contravencional, por la autoridad competente para ello, tal como lo propone uno de los funcionarios que interviene en el conflicto. Para la Corte, sin duda una posición al respecto, impone tener en cuenta que esta misma Ley, en su artículo 22, reprime con pena de uno a dos años de prisión el maltrato físico que se ejerza por un miembro del núcleo familiar sobre otro, sin sujeción a ninguna clase de incapacidad que de lugar a relativizar su aplicación, como acontece con el maltrato constitutivo de lesiones personales. 14

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Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones

familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el 15 EXPEDIENTE No. 57 artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referiamos. Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la

contravención a que corresponderían las lesiones personales. Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in 16 EXPEDIENTE No. 57 ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo

de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso. 17

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5. De acuerdo con lo que viene de exponerse, es de concluir que los hechos denunciados por Sandra Yaneth Caicedo Gómez, y de los cuales sindica al hijo de su compañero permanente, John Elver Hernández, son constitutivos del delito de violencia intrafamiliar de que se ocupa el artículo 22 de la Ley 294 de 1996.

En razón a que el conocimiento de este hecho, no aparece atribuido a ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1o. literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo al Juez Penal del Circuito y por ende, la Instrucción, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante esta categoría de Despachos Judiciales.

6. La postura del Fiscal que propugna por la excepción de

inconstitucionalidad del art. 23 de la ley 294, derivando de ella la competencia para el Juez Municipal, a partir del supuesto de que mantendría vigencia la regulación que como contravención cabría darle al hecho de acuerdo con la Ley 228 de 1995, no puede ser admitida. La facultad excepcional que la Carta Política otorga a las autoridades, para abstenerse de dar aplicación en concreto a una norma vigente por ser contraria a sus mandatos, es única y exclusivamente para aquellos eventos en que la violación a 18 EXPEDIENTE No. 57 la disposición superior sea flagrante, es decir, que a la simple constatación, se haga evidente la contrariedad, lo cual ciertamente que no ocurre respecto del artículo 23 indicado. Basta ver como la Fiscalía para sostener la inconstitucionalidad de la disposición, acude a una serie de intrincados análisis que implican juicios de estimación sobre el efectivo quebrantamiento del principio de la igualdad consagrado en la Constitución Política, e inclusive entra a pronunciarse sobre las reales motivaciones que determinaron al legislador a fijar la pena respectiva, concluyendo que no le asistía justificación alguna al establecer una diferenciación que favorece a quien atenta contra un miembro de su grupo familiar, vía por la que, innegablemente, termina sustituyendo a la Corte Constitucional en su tarea de guardiana de la Carta Política. A lo anterior cabe agregar, que en este propósito por demostrar la inconstitucionalidad del citado artículo 23 de la Ley 294, parte el Fiscal de un supuesto falso en el análisis de la pena allí establecida, pues la remisión no está hecha al

artículo 22, como él lo sostiene, que establece para la violencia intrafamiliar un máximo de dos años de prisión, la cual no necesariamente comporta la producción de lesiones, sino a la pena consagrada para el "respectivo delito" en la normatividad relativa a las diferentes modalidades del punible de lesiones personales, "aumentada de una tercera parte a la mitad". Para tomar uno de los ejemplos citados por el mismo 19 EXPEDIENTE No. 57 funcionario, si el delito correspondiera a las lesiones con pérdida de la función de un órgano o miembro, allí para nada tiene que acudirse a la pena establecida para la violencia intrafamiliar; la que correspondería aplicar sería la consagrada en el artículo 336 del Código Penal, aumentada de una tercera parte a la mitad por expresa disposición del artículo 23 cuya inconstitucionalidad se reclama.

7. En estas condiciones, habiéndose establecido que la conducta de que se ocupa este asunto corresponde al tipo penal de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuyo juzgamiento está atribuido a los Jueces Penales del Circuito, y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios, a la No. 004 de la Unidad Delegada de Girardot, se le adscribirá su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la denuncia penal presentada contra el señor JOHN ELVER

HERNANDEZ por el presunto delito de violencia intrafamiliar, a la Fiscalía No. 004 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot a donde se remitirá el expediente. 20

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Copia de esta decisión se enviará al Juez Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLASBECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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EXPEDIENTE No. 57

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS E. JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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EXPEDIENTE No. 57

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 23

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