CSJ - SPL EXP573-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP573-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE
REF: Expediente Nº 573
Aprobado Acta Nº 03 Nº 27 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata (Huila), mediante providencia de 27 de noviembre de 1997, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS ALBERTO SIERRA ALVARADO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, Ref: Exp. Nº 573 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. YOLANDA VARGAS ANDRADE denunció penalmente a su ex compañero permanente LUIS ALBERTO SIERRA ALVARADO por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas (folio 9), en hechos acaecidos el 11 de noviembre de 1996.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuo Municipal de La Plata, que por auto de 5 de diciembre de 1996 (folio 6), declaró abierta la instrucción y ordenó la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos. Posteriormente y una vez allegado el dictamen médico
legal, remitió el diligenciamiento a los Juzgados Penales Municipales.
3. El Juzgado Primero Penal Municipal mediante auto de 21 de noviembre de 1997, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto argumentando que la conducta investigada hacía alusión al delito de Violencia Intrafamiliar, dado que las personas involucradas eran ex compañeros permanentes y tenían dos hijos en común. En
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Ref: Exp. Nº 573 consecuencia, dispuso el envío del expediente a las Fiscalías Seccionales proponiendo colisión negativa de competencia.
4. La Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata, en resolución de 27 de noviembre de 1997 (folio 14), decidió aceptar el conflicto propuesto aduciendo que en su concepto, la conducta investigada no se adecua a los tipos penales de Violencia Intrafamiliar por cuanto al momento en que se sucedieron los hechos, la pareja no tenía una comunidad de vida. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Veintitrés Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de La Plata (Huila), en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra LUIS ALBERTO SIERRA ALVARADO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los
“conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta 3
Ref: Exp. Nº 573 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A LUIS ALBERTO SIERRA ALVARADO su ex compañera permanente, YOLANDA VARGAS ANDRADE, lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
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Ref: Exp. Nº 573 “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con lo manifestado por la denunciante, aunque es cierto que convivió con el sindicado por espacio de 10 años y de esa unión tienen hijos, también lo es que al momento de la ocurrencia de los hechos habían puesto fin a la cohabitación, por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos y para los fines tutelares de la Ley 294 de 1996.
Además, es de advertirse que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley recién citada se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo de filiación exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado LUIS ALBERTO SIERRA ALVARADO en contra de su ex compañera permanente, no le son aplicables las disposiciones en referencia.
7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra LUIS ALBERTO SIERRA ALVARADO le corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de La
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Ref: Exp. Nº 573
Plata (Huila), pues en consideración a la incapacidad definitiva dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra LUIS ALBERTO SIERRA ALVARADO es de competencia del Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata (Huila), a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintitrés Seccional de la misma ciudad para su información.
CUMPLASE
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Ref: Exp. Nº 573
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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Ref: Exp. Nº 573
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS
BALLESTEROS
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Ref: Exp. Nº 573
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9